REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Septiembre de 2003
193º y 144º

Visto el escrito presentado por la Abogada Bárbara Núñez Mariño, actuando en su carácter de Fiscal encargado para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem y el 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 5, denuncia de fecha 22 de Mayo de 1989, del ciudadano: SANO TANG MARCOS ALEJANDRO, quien por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, declaró: “Vengo a denunciar que el día sábado el ciudadano: Jesús V. Medina, se introdujo a la oficina de la Criollita y sustrajo dos cheques firmados y nos dimos cuenta el día domingo y después en la mañana del día de hoy nosotros llamamos para el banco, para que no pagarán los dos cheques extraviados, después ella llamo para la Criollita que estaban cobrando el cheque, cuando fui para el banco, el tipo me vio y se fue. Es Todo”.
SEGUNDO: En fecha 22 de Mayo de 1989, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 19 de Julio de 2.001, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas una vez revisada la causa , ordena que la misma sea remitida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal referente al Régimen Procesal Transitorio.
CUARTO: El 30 de Julio de 2003, el Fiscal (e) para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Barbara Nuñez Mariño, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem y el 108 ordinal 5° del Código Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
El sobreseimiento procede cuando:”La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano: JESUS VILLARROEL MEDINA, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, donde resulto como agraviado el ciudadano: SANO TANG MARCOS ALEJANDRO, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem y el 108 ordinal 5° del Código Penal, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al ciudadano: SANO TANG MARCOS ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.945.501, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por parte del ciudadano: JESUS VILLARROEL MEDINA, quien no pudo ser identificado ni declarado por el órgano policial, por cuanto según información suministrada por la Ciudadana: Marisol Figuera, se marcho a la ciudad de Maracay; en virtud de los hechos ocurridos el día 20 de Mayo del año 1.989, cuando el ciudadano: Jesús Villarroel Medina, se introdujo en al oficina de la Criollita y sustrajo dos (2) cheques del local comercial La Criollita de esta ciudad, cometiendo el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pero por el transcurso del tiempo desde que ocurrió el hecho punible, el 20 de Mayo de 1.989, hasta la presente fecha, han trascurrido más de cuatro (4) años, con lo cual estamos en presencia de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal; razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8° ejusdem y el 108 ordinal 5° del Código Penal, Se Declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal, y así se declara.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de archivo judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control

Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria

Abg. Geraldine Saad.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria

Abg. Geraldine Saad.
Exp. N° 3C-1.084-03