REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de Septiembre del año 2.003

193° y 144°

El 24-08-03, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: JAIRO ALEJANDRO ROMERO, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal.

La audiencia se celebro el 25 de Agosto del año en curso, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: JAIRO ALEJANDRO ROMERO, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal. Seguidamente la defensa pública segunda penal, solicito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con el arma de fuego no se había cometido un delito. Seguidamente previa lectura del Precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado declaró: “Yo tengo dos años en el evangelio, en el Barrio Africa voy a la iglesia de la Voz de Dios, yo fui un delincuente, antes había sido Guardia Nacional, me declaró inocente. Al lado de Parguasa, en el puente hay una venta de gasolina, el arma la compro un hermano a un señor en Pijiguao y el hermano se llama chilo. Seguidamente interviene el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica su petición, señalando que el imputado tiene registros policiales, no tiene residencia fija en Puerto Ayacucho y el arma tiene los seriales limados, por lo cual ratifica su solicitud.
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia, cuando el viernes 22 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 8:30 pm, un efectivo del Batallón de Infantería de Selva ”Rafael Urdaneta” señalo que se presentó un ciudadano notificando que en el puente ubicado en la entrada de esta Ciudad, se encontraba un sujeto desconocido portando un arma de fuego y manifestando que estaba esperando un vehículo de pasajeros para atracarlo. Ahora bien, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JAIRO ALEJANDRO ROMERO, es autor de la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Privación judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano: imputado JAIRO ALEJANDRO ROMERO, venezolano, nacido el 26-02-77, titular de la cédula de Identidad N°V-13.325.988 y residenciado en el condado Navas de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por existir el peligro de fuga, ya que nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, aunado a la conducta predelictual del imputado de autos, quien presenta un amplio record policial y en el último registro aparece solicitado por Zaraza, en fecha 22-10-98, por el delito de Estafa, folio 9 del presente expediente. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


Dra. Rossana Foresto de Ventura.



LA SECRETARIA


Abg. Geraldine Saad.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


Abg. Geraldine Saad.

Exp N° 3C-1.126-03