REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 02 de Septiembre del año 2.003

193° y 144°

El 26-08-03, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: NERIO ANTONIO LINARES SILVA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: YANAVE CAMICO ESPERANZA MORELIA. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal.

La audiencia se celebro el 27 de Agosto del año en curso, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: NERIO ANTONIO LINARES SILVA, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal. Seguidamente la defensa pública sexta penal, solicito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Seguidamente previa lectura del Precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado declaró: “Yo llegue a la licorería del señor Lino y me tome cinco cervezas, pague y me voy, la señora me mete la mano en el bolsillo, volteo y me voy, luego me dicen te van a joder, llevo una botella en la mano, se la tire a los tres señores que iban con ella y le cayo sin culpa”.Seguidamente interviene la víctima YANAVE CAMICO ESPERANZA MORELIA, quien bajo juramento, declaró: “ Yo andaba con mi esposo y mis hijos haciendo mercado, le dije que comprara un refresco, me quede sentada y mi esposo entro a la licorería, el ciudadano presente me quiso agarrar las piernas, yo le dije que respetará y le dije que le iba a decir a mi marido y me lanzo la botella”. El Fiscal del Ministerio Público, ratifica su petición, señalando que la víctima presenta varios puntos de sutura al lado de la cejas.
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia, cuando el día 25 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 7:00 pm, efectivos de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen por la altura de la Licorería Autana de esta Ciudad al imputado de autos en estado de embriaguez, por lesionar a la víctima YANAVE CAMICO ESPERANZA MORELIA. Ahora bien, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NERIO ANTONIO LINARES SILVA, es autor en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YANAVE CAMICO ESPERANZA MORELIA. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de caución personal, prevista y sancionada en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a favor del imputado NERIO ANTONIO LINARES SILVA, quien deberá presentar dos fiadores, con su constancia de buena conducta, constancia de residencia y capacidad económica para cubrir los gastos, en caso de que el imputado no comparezca ante el proceso que se le sigue. El Ciudadano: NERIO ANTONIO LINARES SILVA es venezolano, nacido el 11-06-63, titular de la cédula de Identidad N°V-9.575.526 y residenciado en el Mercado del Pescado y en el Barrio Periférico Sur, casa color azul de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

Dra. Rossana Foresto de Ventura.



LA SECRETARIA

Abg. Geraldine Saad.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. Geraldine Saad.

Exp N° 3C-1.134-03