REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre del año 2.003


El 22 de Junio del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicito por ante el Tribunal de Control la aprehensión en Flagrancia, con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: RAMON FRANCISCO DADURE QUINTO, GLENDA BRILLY PERDOMO y MAGDA MILAY PERDOMO, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Del mismo modo, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y 252, ordinales 1° y 2° ejusdem.

El 23-06-03, este Tribunal Tercero de Control, Acuerda PRIMERO: la calificación en la aprehensión en Flagrancia, con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: RAMON FRANCISCO DADURE QUINTO, GLENDA BRILLY PERDOMO y MAGDA MILAY PERDOMO, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero ejusdem.

El 07-08-03, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acusa a los ciudadanos: RAMON FRANCISCO DADURE QUINTO, GLENDA BRILLY PERDOMO y MAGDA MILAY PERDOMO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 16 de Septiembre del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su acusación contra los Ciudadanos: RAMON FRANCISCO DADURE QUINTO, GLENDA BRILLY PERDOMO y MAGDA MILAY PERDOMO, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ssociedad. La defensora privada Edita Frontado, señalo que la acusación no se ajusta a la realidad, que debe ser desechada por violación del debido proceso. Seguidamente se le impuso a los imputados de las generales indicadas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual manifestarón que no tenían más nada que declarar

Una vez finalizada la audiencia se dicto la dispositiva del auto de apertura a juicio, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Se admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: RAMON FRANCISCO DADURE QUINTO, venezolano, nacido el 30-08-55, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.902.378 y residenciado en la Urb. Guaicaipuro II, casa S/N, color rosado, diagonal a la carnicería el Guarito de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, cuando el día 20 de Junio del año en curso, en allanamiento signado bajo el N° 014-03, efectuado por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, en la residencia del acusado Ramón Dadure, se encontró una sustancia que según experticia química N° 9700-133-447, resultó ser Cocaína Base (Basuco); GLENDA BRILLY PERDOMO, venezolana, nacida el 24-12-83, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.954.194 y residenciada en Los Caobos, casa S/N, color Blanco y verde, antes de cruzar el puente del caño de Carinagua de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y MAGDA MILAY PERDOMO, venezolana, nacida el 09-03-82, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.954.189 y residenciada en Los Caobos, casa S/N, color Blanco y verde, antes de cruzar el puente del caño de Carinagua de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión del delito de: COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, en virtud que en fecha 20-06-03, en la parte de trasera del vehículo donde se encontraban ambas ciudadanas, fue encontrado un envoltorio con droga, que según experticia química N° 9700-133-447, resultó ser cocaína base (Basuco). Las citadas acusadas al observar la presencia de la comisión policial realizando el allanamiento, le dijerón al taxista donde se encontraban, que arrancará el vehículo, con lo cual se evidencia que cada una de ellas concurrió en la ejecución del mismo hecho punible de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, colaborando con el acusado Ramón Dadure, quien se encontraba en su residencia al momento de prácticarse el operativo policial. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos: RAMON FRANCISCO DADURE QUINTO, GLENDA BRILLY PERDOMO y MAGDA MILAY PERDOMO por considerar que: 1°) Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta prescrita. 2°) Fundados elementos de convicción para considerar que los acusados antes citados, son autores en el caso de RAMON FRANCISCO DADURE QUINTO del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en el caso de de las acusadas GLENDA BRILLY PERDOMO y MAGDA MILAY PERDOMO, del delito de: COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 3°) Como los acusados presentan peligro de fuga, por encontrarnos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, con lo cual se puede abandonar fácilmente el país o permanecer oculto; la pena que podría llegar a imponerse tiene un límite máximo de veinte años, la magnitud del daño causado, es un delito contra la sociedad y considerado de lesa humanidad y las penas que tienen un término máximo igual o superior a los diez (10) años, se presume el peligro de fuga; razón por la cual, Se Acuerda mantener la medida otorgada en fecha 23-06-03, según lo establecido en los artículo 250, y 251 numerales 1°. 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero ejusdem. TERCERO: Se declara la legalidad, lícitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales están dentro del capitulo V del escrito de acusación, primera pieza, folios 198 al 199, las cuales son: declaración testifical de los Funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas: Alidys Nazareno Rivas Martínez, Eugenio Sotillo, Carlos Yavico, Viera Geisy, Henry Payua, Marcos Heredia y Osias Figueredo. Con el testimonio de los Ciudadanos: Perez Dadure Libia del Valle, Hector Enrique Querro, Cariban Rodríguez Melvin Oscanio, Fanni Rodríguez, Diaz Cordova Deilin Carolina, Luna Delgado José Gabriel, Rondon Eric Octavio: Con la testimonial de los expertos Betsy Vera y Miguel Parejo. Como medio de prueba para ser incorporado conforme lo establecido en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el dictamen pericial químico. La defensa tiene el derecho de acogerse al principio de la comunidad de la prueba. CUATRO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el juez de juicio. SEXTO: Se instruye a la Secretaria de Control, de remitir al Tribunal competente la causa con la documentación respectiva. SEXTO: Notifíquese a las partes.-


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA

Abg. Geraldine Saad Roa

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

LA SECRETARIA
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Abg. Geraldine Saad Roa


Exp N° 3C-1.005-03