TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre del año 2.003

193° y 144°


El 21 de Agosto del año en curso, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control la desestimación de la denuncia formulada por la Ciudadana: CARMEN GUILLEN, contra los Ciudadanos: CARLOS OLIVO y MARIA OLIVO, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que la representación fiscal después de hacer una revisión del contenido de la denuncia considera que en el presente caso los hechos objeto del proceso no constituyen delito alguno y no revisten carácter penal.

Cursa al folio 3, Acta de denuncia de fecha 01-08-03, donde la Ciudadana: CARMEN GUILLEN, ante la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, señalo: “El día de ayer jueves 31 de Julio, el señor Carlos Olivo, estaba cerca de mi casa, como a las 9:00 pm, el sujeto y otros más estaban provocando a mis hijos, él mismo había firmado una caución con mis hijos y el día de hoy fue la madre de Carlos, de nombre María Olivo y su marido, como a las 6:00 pm de este mismo día, la misma fue para mi casa preguntando por mis hijos, alegando que iba a matar a los mismos y quedarón de que iban a regresar más tarde, luego llame para este Comando y me vine a formular la denuncia. Es Todo”

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En el presente caso los hechos denunciados por la ciudadana: CARMEN GUILLEN, venezolana, nacida el 16-07-57, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.568.049, residenciada en el Barrio San Enrique, 5ta transversal, casa color marfil, N° 741 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, no constituyen delito, por cuanto permanecen en la mente del sujeto y no se han exteriorizado, como consecuencia de esto no revisten carácter penal; razón por la cual este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La desestimación de la denuncia de fecha 01-08-03, formulada por la Ciudadana: CARMEN GUILLEN, venezolana, nacida el 16-07-57, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.568.049 y residenciada en el Barrio San Enrique, 5ta transversal, casa color marfil, N° 741 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por cuanto los hechos denunciados no constituye delito, ya que no se han exteriorizado las amenazas del sujeto activo, sólo están en su mente, por lo tanto no revisten carácter penal; razón por la cual la solicitud del Ministerio Público encuadran dentro de lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la víctima
La Jueza Tercera De Control


DRA. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.



La secretaria.



Abg. Geraldine Saad.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


La secretaria.


Abg. Geraldine Saad.


Exp N° 3C-1.122-03