TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre del año 2.003

193° y 144°


El 22 de Agosto del año en curso, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control la desestimación de la denuncia formulada por el Ciudadano: YURI ALEXIS FIGUEREDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, contra personas desconocidas, por inviolabilidad del domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en virtud de que la representación fiscal después de hacer una revisión del contenido de la denuncia considera que en el presente caso los hechos objeto del proceso constituyen delito a instancia de parte agraviada.

Cursa al folio 3 Acta de denuncia de fecha 04-08-03, donde el Ciudadano: FIGUEREDO YURI ALEXIS, ante el Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, señalo: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, luego de violentar la puerta trasera de una casa que tengo en remodelación, ubicada en el sector El Bosque de esta localidad, están viviendo en la misma y quiero que salgan de la misma, eso es todo”.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En el presente caso los hechos denunciados por el ciudadano: FIGUEREDO YURI ALEXIS, venezolano, de 42 años de edad, laborando como supervisor en la Dirección de Educación, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.625.722, residenciado en la Urbanización Marcelino Bueno, casa S/N, callejón sin salida, al frente de la casa Inspector (FAP) Orozco de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, es el delito de Violación de Domicilio, contemplado en el artículo 184 del Código Penal, es un delito a instancia de parte agraviada, donde el Ministerio Público no interviene, salvo los casos expresamente contemplados en la ley; razón por la cual este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La desestimación de la denuncia formulada por el Ciudadano: FIGUEREDO YURI ALEXIS, venezolano, de 42 años de edad, laborando como supervisor en la Dirección de Educación, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.625.722, residenciado en la Urbanización Marcelino Bueno, casa S/N, callejón sin salida, al frente de la casa Inspector (FAP) Orozco de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien el día 04-08-03, interpuso denuncia por ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, donde señala que personas desconocidas luego de violentar la puerta trasera de su casa ubicada por el sector El Bosque de esta localidad, están viviendo en su casa y desea que la desocupen. Por cuanto los hechos denunciados son delitos que proceden a instancia de parte agraviada, donde el Ministerio Público no interviene, salvo los casos expresamente contemplados en la ley; SE DESESTIMA la denuncia formulada por el ciudadano: FIGUEREDO YURI ALEXIS, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la víctima
La Jueza Tercera De Control

DRA. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.


la secretaria.

Abg. Geraldine Saad.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


la secretaria.

Abg. Geraldine Saad.



Exp N° 3C-1.123-03