TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 29 de Septiembre del año 2.003
193° y 144°


El 21 de Agosto del año en curso, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control la desestimación de la denuncia formulada por la Ciudadana: Costa Coimbra Patricia, contra el funcionario policial C/1ro (FAP) Juan Francisco Betancourt, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° ejusdem; en virtud de que la representación fiscal después de hacer una revisión del contenido de la denuncia, considera que en el presente caso los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal y no constituyen delito.

Cursa al folio 4 Acta de denuncia de fecha 08-05-03, donde la Ciudadana: Costa Coimbra Patricia, ante el Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, señalo: “Bueno, yo vengo a denunciar al funcionario policial C/1ro (FAC) Juan Francisco Betancourt, C.I V-8.949.845, porque el mismo me hizo una llamada a mi local comercial, diciéndome que iba para mi negocio y al llegar allá me planteo que le diera 200.000 Bs. por haber recuperado mi celular, yo le dije que era un inconsciente, que cuando mucho yo le daría a él 30.000 Bs., él mismo andaba uniformado y se movilizaba en una moto negra, luego se retiro y me dijo que volvería más tarde, cuando volvió me mostró el celular más no me lo entregó y luego se fue… A preguntas, contestó: Si Shirlet Prieto, Susana Coimbra, Paula Gil, Luis Arenas y otros que no recuerdo”.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En el presente caso los hechos denunciados por la ciudadana: Costa Coimbra Patricia, de nacionalidad brasilera, de 29 años de edad, nacida el 04-11-73, residenciada en la Urbanización San Enrique, casa N° 577, tercera transversal, cerca de la cancha deportiva de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, constituye delito y debe proseguirse la investigación para esclarecer los hachos denunciados en su denuncia de fecha 08 de Mayo del año en curso; motivo por el cual este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Rechazar la Solicitud de Desestimación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto de los hechos denunciados en fecha 08-05-03, por la ciudadana Costa Coimbra Patricia, de nacionalidad brasilera, de 29 años de edad, nacida el 04-11-73, residenciada en la Urbanización San Enrique, casa N° 577, tercera transversal, cerca de la cancha deportiva de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, se desprende la comisión de un delito de acción pública que debe ser investigado, para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar; razón por la cual se debe proseguir la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. SEGUNDO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y notifíquese a la víctima.
La Jueza Tercera De Control

Dra. Rossana Foresto de Ventura.

La Secretaria.


Abg. Geraldine Saad.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La secretaria.


Abg. Geraldine Saad.


Exp. N° 3C-1.121-03