TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Septiembre del año 2.003
193° y 144°
El 08 de Septiembre del año en curso, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control la desestimación de la denuncia formulada por la Ciudadana: Cristina Benedicta Boscan Arias, contra Personas no Identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 301 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que la representación fiscal después de hacer una revisión del contenido de la denuncia considera que en el presente caso los hechos objeto del proceso constituyen el delito de DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal.
Cursa al folio 3, Acta de denuncia de fecha 09-08-03, donde la Ciudadana: Boscan Arias Cristina Benedicta, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, señalo: “Acudo a esta oficina a fin de denunciar que personas aún no identificadas, rociaron con un líquido aparentemente con ácido, sobre mi vehículo: Marca Chevrolet; Modelo Corsa; Año 2.001; Color rojo; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Placas YAA-50P; Serial de Carrocería 8Z1SC51671V319423; Serial Motor 71V319423, ocasionando daños materiales sobre la parte externa lateral izquierda, la maleta, que generó la caída de la pintura que mantenía. Eso es Todo”
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
En el presente caso los hechos denunciados por la ciudadana: Boscan Arias Cristina Benedicta, venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.724.790, residenciada en la Urbanización El Bosque, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, constituyen delito a instancia de parte agraviada y por cuanto el Ministerio Público sólo intenta la acción penal en los delitos de acción pública y en cuanto a los delitos de acción de instancia de parte agraviada, sólo en los casos expresamente establecidos en la ley; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La desestimación de la denuncia de fecha 09-08-03, formulada por la Ciudadana: Boscan Arias Cristina Benedicta, venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.724.790, residenciada en la Urbanización El Bosque, casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por cuanto los hechos denunciados constituyen delito a instancia de parte agraviada y por cuanto el Ministerio Público sólo intenta la acción penal en los delitos de acción pública y en cuanto a los delitos de acción de instancia de parte agraviada, sólo en los casos expresamente establecidos en la ley. La solicitud del Ministerio Público encuadran dentro de lo establecido en el artículo 475 referente a los Daños, cuya acción es a instancia de parte agraviada; razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la Ciudadana: BOSCAN ARIAS CRISTINA BENEDICTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la víctima
La Jueza Tercera de Control
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
La secretaria.
Abg. Geraldine Saad.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La secretaria.
Abg. Geraldine Saad.
Exp N° 3C-1.141-03
|