TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Septiembre del año 2.003
193° y 144°
El 21 de Agosto del año en curso, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control la desestimación de la denuncia formulada por el Ciudadano: CRISPULO ANTONIO BOLIVAR, contra los Ciudadanos: Enoc Eliezer Alvarez Rodriguez y Miqueas Nabil Perez, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° ejusdem; virtud de que la representación fiscal después de hacer una revisión del contenido de la denuncia considera que en el presente caso los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, ya que se refiere a una relación contractual, motivo por el cual esa representación fiscal se ve impedida de ejercer la acción penal.
Cursa al folio 4, Acta de denuncia de fecha 03-07-03, donde el Ciudadano: Crispulo Antonio Bolívar, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, quien señalo: “…estando en vida mi esposa, grave en cama de muerte dos ciudadanos de nombres Enoc Eliécer Álvarez Rodríguez y Miqueas Nabil Pérez Celis, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-8.946.264 y 12.451.315 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. Aguerrevere de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, al lado del escritorio jurídico “Edita”, el cual trabaja en las oficinas de defensa civil, al lado de Alto Pan y el segundo tiene su domicilio en la Av. Perimetral de esta ciudad, sector El Paraíso, al lado de residencias “Mi Casita”, quienes fueron hijos criados de mi difunta esposa, me hicieron firmar un documento de venta bajo engaño, el cual posteriormente registro uno sólo de ellos específicamente Enoc Eliécer Álvarez Rodríguez…”
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
En el presente caso los hechos denunciados por el ciudadano: Crispulo Antonio Bolívar, venezolano, de 68 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.898.781, residenciado en el Barrio Miranda, calle principal, casa N° 20 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, no constituyen delito penal, ya que debe incoarse por la jurisdicción civil, como consecuencia de la relación contractual que se produjo entre vendedor y comprador; razón por la cual este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La desestimación de la denuncia formulada por el Ciudadano: Crispulo Antonio Bolívar, venezolano, de 68 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.898.781, residenciado en el Barrio Miranda, calle principal, casa N° 20 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien el día 03-07-03, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, señalo que había sido objeto de un engaño por parte de los ciudadanos: Enoc Eliécer Álvarez Rodríguez y Miqueas Nabil Pérez Celis, cuando les vendió dos casas por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; razón por la cual no constituyen delito penal, ya que debe incoarse por la jurisdicción civil, como consecuencia de la relación contractual que se produjo entre vendedor y comprador; motivo por el cual, la solicitud del Ministerio Público encuadra dentro de lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y la víctima.
La Jueza Tercera De Control
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
La secretaria.
Abg. Geraldine Saad.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La secretaria.
Abg. Geraldine Saad.
Exp N° 3C-1.155-03
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