REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de Septiembre del año 2.003

193° y 144°

El 26-08-03, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: BARRIOS RAMON ARGENIS, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal.

La audiencia se celebro el 27 de Agosto del año en curso, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: BARRIOS RAMON ARGENIS, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal. Seguidamente previa lectura del Precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado declaró: “El arma la compre para mi protección porque soy comerciante en la suma de 350.000,oo Bs, al ciudadano: Gregorio Valderrama”. Seguidamente interviene la defensa privada Abg. Kaly Barrios, quien solicita el otorgamiento de cualquiera de las medidas cautelares que a bien tenga otorgar este tribunal. El Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica la petición formulada ante este tribunal
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia, cuando fue interceptado por funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, con un arma de fuego, sin poseer el porte respectivo para su uso. Ahora bien, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ARGENIS RAMON BARRIOS, es autor de la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Caución Personal, según lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ARGENIS RAMON BARRIOS, venezolano, nacido el 11-06-73, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.258.377 y residenciado en el Barrio El Moñito, calle principal, donde funciona El Pollo Dorado de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por no existir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, el imputado deberá presentar dos (2) fiadores, con su constancia de conducta y residencia y capacidad económica para satisfacer los gastos y costas en caso de que se incumplimiento de las obligaciones impuestas y para su captura. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.



LA SECRETARIA
Abg. Geraldine Saad.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA
Abg. Geraldine Saad.

Exp N° 3C-1.135-03