REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Septiembre del año 2.003
193° y 144°
El 25-09-03, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: LEONARDO FAVIO RUJANO LONDOÑO, PEREZ ITURRIZA JUAN CLEMENTE Y JIKLIS ALEXANDER LUNA RIVAS por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, en todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal.
I
El día 26 de Septiembre del año en curso, se celebro la audiencia de presentación de los Ciudadanos: LEONARDO FAVIO RUJANO LONDOÑO, PEREZ ITURRIZA JUAN CLEMENTE Y JIKLIS ALEXANDER LUNA RIVAS, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de Flagrancia en contra de los ciudadanos antes citados, pero solicito un cambio en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con una presentación periódica cada quince días por ante este Circuito Judicial. La defensa pública tercera penal, Dra. Elizabeth Carrasquel, en representación de sus defendido Juan Clemente Pérez Iturriza, solicita no sea declarada la flagrancia en la presente causa y en su defecto sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido. La defensa privada Dra. Edita Frontado, una vez juramentada en el cargo, solicito la libertad plena a favor de sus representados Leonardo Favio Rujano Londoño y Jiklis Alexander Luna Rivas. Seguidamente el Tribunal le impuso a los Ciudadanos: LEONARDO FAVIO RUJANO LONDOÑO, PEREZ ITURRIZA JUAN CLEMENTE Y JIKLIS ALEXANDER LUNA RIVAS, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron que no tenían nada que declarar en el presente caso.
II
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: LEONARDO FAVIO RUJANO LONDOÑO, venezolano, comerciante, nacido el 18-12-74, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.931.343, residenciado en la Urbanización Miguel Eladio González, casa N° 40, frente a Inversiones Elen, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas hijo de Ramón Enrique Rujano (V) y Esneda Londoño Gonzalez (V); PEREZ ITURRIZA JUAN CLEMENTE, venezolano, comerciante, nacido el 19-12-68, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.762.663, residenciado en el Escondido III, a una cuadra de la bodega del chino, casa S/N, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Juan Clemente Perez (D) y María del Carmen Iturriza (V); Y JIKLIS ALEXANDER LUNA RIVAS FERNANDO NIEVES PEREZ, venezolano, nacido el 27-12-78, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.564.220, residenciado en el Periferico Sur, a tres casas de la cancha, casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Aida Ortiz Rivas (V) y José Luna (V); por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos el día 24 de Septiembre del año en curso, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, localización el día 24 de Septiembre del año en curso, una sub-ametralladora y una escopeta. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Leonardo Favio Rujano Londoño, Juan Clemente Pérez Iturriza y Jiklis Alexander Luna Rivas, son autores del delito de: Ocultamiento de arma de fuego. Del mismo modo, por cuanto los imputados antes citados no presentan peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, se le otorga Medida Cautelare sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada quince días por ante este Circuito Judicial y la prohibición de portar arma de fuego, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. TERCERO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico legal, a los ciudadanos imputados Leonardo Favio Rujano Londoño, Juan Clemente Pérez Iturriza y Jiklis Alexander Luna Rivas, en virtud del maltrato físico que sus defensores manifiestan sufrieron sus defendidos. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la defensora privada Abg. Edita Frontado y a la Defensa Pública Tercera Penal.-
La Jueza Tercera De Control
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
La Secretaria
Abg. Geraldine Saad.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La secretaria
Abg. Geraldine Saad.
Exp N° 3C-1.153-03
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