REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Septiembre de 2003.
193º y 144º
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS JOSE SEVIRA, actuando en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El 02 de Noviembre del año 2.002, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, Decretó PRIMERO: La calificación por la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación del procedimiento ordinario contra el ciudadano: ANTONIO MARIA CEDEÑO DADURE, por la comisión del delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en la presentación una vez por semana ante este Circuito Judicial, y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Amazonas, sin la autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por auto de fecha 02 de Abril del año en curso, se extendieron las presentaciones, a los días treinta (30) de cada mes.

TERCERO: Por auto de fecha 18-07-03, se Acordó 1°) Modificar las Medidas Cautelares impuestas en fecha 02-22-02, quedando sólo la contemplada en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación los días treinta (30) de cada mes por ante este Circuito Judicial, y 2°) La prorroga por un lapso de cuarenta y cinco (45) días para la presentación del acto conclusivo, el cuan vence el 01 de Septiembre del año 2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En fecha 01 de Septiembre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito el sobreseimiento de la presente causa, ya que a pesar de la falta de certeza no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por estar llenos los requisitos del artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el ciudadano: ANTONIO MARIA CEDEÑO DADURE, venezolano, nacido el 04-11-64, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.904.752, residenciado en Barrio Carabobo, calle principal, casa N° 44, al lado de la residencia Autana de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien el día 01 de Noviembre del 2.002, fue detenido por funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional, cuando dentro del Pool Los Raudales, habían menores de edad ingiriendo bebidas alcohólicas y el ciudadano Antonio María Cadeño Dadure era el encargado en ese momento del pool Los Raudales, razón por la cual se le imputo el delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero como a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el hecho llena los extremos del artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al ciudadano ANTONIO MARIA CEDEÑO DADURE, venezolano, nacido el 04-11-64, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.904.752, residenciado en Barrio Carabobo, calle principal, casa N° 44, al lado de la residencia Autana de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas , hijo de Antonio Cedeño (v) y Amancia de Cedeño (v), quien el día 01 de Noviembre del 2.002, fue detenido por funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional, cuando dentro del Pool Los Raudales, habían menores de edad ingiriendo bebidas alcohólicas y el ciudadano Antonio María Cedeño Dadure era el encargado en ese momento del pool Los Raudales, razón por la cual se le imputo el delito de: SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llenan los extremos del artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, según lo pautado en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesan a partir de la presenta fecha las medidas cautelares impuestas en fecha 02-11-02, consistentes en la presentación los días treinta (30) de cada mes por ante este Circuito Judicial y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al imputado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de archivo judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control

Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria

Abg. Geraldine Saad.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria

Abg. Geraldine Saad.


Exp. N° 3C-535-02