TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Septiembre del año 2.003
193° y 143°

El 18 de Septiembre del año 2.001, el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal del Control, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano: Ramón Avelino Rodríguez Tovar, conforme lo establecido en el artículo 265 en sus ordinales 3°, 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

El 15 de Octubre del año 2.001, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas Acordó 1°) Imponerle al imputado Ramón Avelino Rodríguez Tovar, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación los días dieciséis (16) de cada mes por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 2°) Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, y 3°) Prohibición de asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

El 17 de Febrero del año 2.003, el Defensor Público (E) Segundo Penal, solicito por ante el Tribunal Tercero de Control la fijación por parte del tribunal de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presentará el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de Marzo del año en curso, se efectuó la audiencia para considerar lo solicitado por la defensa pública penal, y el Tribunal una vez oído los alegatos de las partes acordó: 1°) Un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la presente audiencia, para que el Ministerio Público presente o no el acto conclusivo a que hubiere lugar, el cual finalizará el 30 de Mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 22 de Agosto del año en curso, la Defensora Pública Segunda Penal, solicito a este Tribunal de Control, sea decretada el archivo de las actuaciones y el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas en contra del imputado: Ramón Avelino Rodríguez Tovar, por cuanto no consta en el expediente solicitud de prorroga del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal

El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Archivo de la presente causa Y el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas en contra del ciudadano: Ramón Avelino Rodríguez Tovar, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.321.482, nacido el 07-11-76, residenciado en calle principal de Carinaguita Sucre, casa N° 88 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, dictadas en fecha 15 de Octubre del año 2.001, consistentes en la presentación los días dieciséis (16) de cada mes por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 2°) Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, y 3°) Prohibición de asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Del mismo modo, cesa la condición de imputado que adquirió en dicha oportunidad. En fecha 31 de Marzo del año en curso, este Tribunal le otorgo un plazo de sesenta (60) días a la Fiscalía del Ministerio Público, para que presentará o no el acto conclusivo a que hubiere lugar, el cual finalizaba el 30 de Mayo del presente año, y han transcurrido hasta la presente fecha ciento dos (102) días sin que el Ministerio Público haya solicitado prorroga, presentado la acusación o solicitado el sobreseimiento de la causa; razón por la cual se decreta el archivo de la presente causa, y así se declara. SEGUNDO: La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Defensor Público Segundo Penal, al ciudadano Ramón Avelino Rodríguez Tovar. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


Dra. Rossana Foresto de Ventura.

LA SECRETARIA.


Abg. Geraldine Saad.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.


Abg. Geraldine Saad.




Exp. N° 3C-041-01