TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de Septiembre del año 2.003
193° y 143°

El 11 de Noviembre del año 2.001, el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal del Control, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el ciudadano: Marcos Antonio Orozco Trigo, conforme lo establecido en el artículo 265 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

El 11 de Noviembre del año 2.001, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas Acordó 1°) Imponerle al imputado Marcos Antonio Orozco Trigo, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días comenzando a partir del 12-11-01, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El 05 de Agosto del año 2.002, la Defensora Pública Primera Penal, solicito por ante el Tribunal Tercero de Control la fijación de una audiencia para con la comparecencia de las partes, a objeto de proceder al archivo fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 07 de Abril del año en curso, se efectuó la audiencia para considerar lo solicitado por la defensa pública penal, y una vez oído los alegatos de las partes acordó:1°) Un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la presente audiencia, para que el Ministerio Público presente o no el acto conclusivo a que hubiere lugar, el cual finalizará el 06 de Mayo del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de Agosto del año en curso, la Defensora Pública Primera Penal, solicito a este Tribunal de Control, sea decretada el archivo de las actuaciones y el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas en contra del imputado Trigo Orozco Marcos Antonio, por cuanto no consta en el expediente solicitud de prorroga del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal

El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: el archivo de la presente causa y el cese inmediato de la medida cautelar impuesta en contra del ciudadano: Marcos Antonio Orozco Trigo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.304.469, residenciado en el Barrio Marcelino Bueno, frente a la tapicería de José Gregorio Casas de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, dictadas en fecha 11 de Noviembre del año 2.001, consistente en presentación cada quince (15) días comenzando a partir del 12-11-01, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; así como cesa la condición de imputado que adquirió en dicha oportunidad, en virtud de que en fecha 07 de Abril del año en curso, este Tribunal le otorgo un plazo de treinta (30) días a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que presentará o no el acto conclusivo a que hubiere lugar, el cual finalizaba el 06 de Mayo del presente año, y han transcurrido hasta la presente fecha ciento dieciocho (118) días sin que el Ministerio Público haya solicitado prorroga, presentado la acusación o solicitado el sobreseimiento de la causa; razón por la cual se decreta el archivo de la presente causa, y así se declara. SEGUNDO: La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrense boletas de notificación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Defensor Público Primero Penal y al ciudadano: Marcos Antonio Orozco Trigo. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control

Dra. Rossana Foresto de Ventura.

La Secretaria.

Abg. Geraldine Saad.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.


Abg. Geraldine Saad.

Exp N° 3C-062-01-