REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
193° Y 144°


CAUSA: 2M-061-03
JUEZ PRESIDENTE: OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
FISCAL: CARLOS SEVIRA, QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: MARCOS MORALES, PÚBLICO PENAL SEXTO
ACUSADO: CÉSAR MIGUEL LIMA CARABALLO
VICTIMA: JOHAN JOSÉ CARRASQUEL
SECRETARIA: NINOSKA CONTRERAS
ALGUACIL: GILMER PINO



En fecha 17 de Septiembre de 2003, se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Presidente Omaira Martínez de Vergara y los escabinos William Ramón García Ortiz titular de la cédula de identidad N° 10.920.252 y Segundo Antonio Figueredo Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 10.923.319, secretaría Ninoska Contreras, alguacil Gilmer Pinto, oportunidad fijada para la celebración del juicio Oral y Público de la causa 2M-061-03, llevada en contra del ciudadano Cesar Miguel Lima Caraballo, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, nacido el 07/03/83, de 20 años de edad, soltero, hijo de Raimundo Lima González (v) y Luz Marina Caraballo (v), residenciado en la Urbanización Carinagüita, casa sin número, detrás de la bloquera Mango Verde, de esta ciudad.

Se realiza la audiencia con la presencia de todas las partes: el Fiscal Quinto Abg. Carlos Sevira, el Defensor Público Sexto Penal Abg. Marcos Morales, la ciudadana Maria Naura Rangel, madre del niño agraviado y el acusado de autos ciudadano Cesar Miguel Lima Caraballo.

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 17 de Diciembre del año 2002, fue presentado por ante el Tribunal de Control el ciudadano Cesar Miguel Lima Caraballo, a quien la Fiscalía le imputó el delito de
violación agravada, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en dicha audiencia se decretó la privación judicial preventiva de libertad, la aprehensión en flagrancia y le aplicación del procedimiento ordinario. En fecha 18 de febrero de este mismo año tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación, en su totalidad por el delito arriba mencionado y se mantuvo la medida de privación judicial de libertad y se ordenó la apertura a juicio oral y público, correspondiendo por distribución a este juzgado segundo de juicio, conocer de la causa.

IMPUTACIÓN Y LA DEFENSA

La Representación Fiscal acusó penalmente y expuso los fundamentos, narro los hechos que dieron origen a la acusación, así como los elementos de convicción sustentados en la denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Naura Rangel víctima, por su condición de madre del niño de cuatro (4) años de edad quien resultó agraviado, en contra del ciudadano Cesar Miguel Lima Caraballo por haber cometido un hecho contra natura en su menor hijo cuando lo dejó, siempre lo hacía, al cuidado de una vecina la señora Luz Marina Caraballo madre del acusado mientras hacia unas diligencias, cuando regresó encontró al niño sangrando por el ano y muy adolorido, él le manifestó que Miguelito le había metido el pene y le había dicho que no dijera nada porque lo iban a llevar preso y que no fuera mas a su casa, por lo que acudió a denunciar ante las autoridades competentes el hecho cometido por el vecino.
La defensa manifestó que el 15 de Diciembre Cesar Miguel Lima ejecutó un acto violento sexual en contra de un menor de edad pero que se demostraría, que su defendido en el momento en que cometió el hecho punible no era responsable por que su conducta no es la de una persona normal y la Ley no puede castigarlo por ello y de ser cierto el hecho debía ser tratado de manera distinta a como se trataría a una persona normal y a los efectos señaló que su defendido según el informe Psicológico emanado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección y Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial y suscrito por la Psicóloga Mayolis Siso S. , mediante la evaluación y el estudio Psicológico, se determinó, que el ciudadano Cesar Miguel Lima sufre un trastorno sexual de los llamados pedofilias, que pertenece a las parafilias no siendo controlable y sufre una atracción hacia los púberes menores de seis (6) años. Por lo que solicitó se declarara inimputable a su defendido por cuanto, según dijo, su defendido presenta una enfermedad como así lo demuestra el arriba mencionado informe Psicológico. En razón de ello solicitó que se absolviera a su defendido.
De conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgó la palabra al acusado, se le impone de sus derechos constitucionales y procesales, pero manifestó de viva voz que no deseaba declarar.

MEDIOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas. Se hizo comparecer al ciudadano Roger Luces Psicólogo, adscrito al Ministerio de Salud y Asistencia Social, quién manifestó que realizó evaluación y estudio Psicológico al niño José Johann Carrasquel, de cuatro años de edad, para determinar si el niño había sido objeto de una violación. El niño presentó un estado psicoemocional: tal como retraimiento emocional, inapetencia, desgano, infravaloración, llanto fácil, miedo y temor de permanecer solo con el evaluador, temblor, angustia, ansiedad, desatención, desmotivación, pesadilla y terrores nocturnos, lenguaje expresivo temeroso, temor de asistir a la escuela, temor al contacto con los adultos. Síntomas inequívocos de que el niño ha sido violentado sexualmente. Así mismo, el Psicólogo, presentó una amplia ilustración de las Parafilias y entre otras cosas explicó que la Parafilia es un conjunto de anomalías en el proceso exitatorio en la respuesta sexual y para poder diagnosticar que es una enfermedad debe ser abundante y recurrente ese comportamiento sexual, en un tiempo no menor de seis meses, lo cual es diferente de un episodio casual es decir, que ocurrió una sola vez y por lo tanto no cumple con el criterio establecido por lo estudiosos de la conducta humana. Afirmó también que el pedofilico no es un loco y se dice que la persona que la padece no pierde la conciencia de la realidad ya que actúa con la mayor discreción. Aseguró, el experto, que un sujeto con un comportamiento episódico es un violador o un sádico pero no un pedofilico. Manifestó que el psicólogo solo podría diagnosticar la existencia de esta parafilia, en base a los elementos antes señalados y al diagnostico sustentado en los lineamientos o análisis mencionados. Como se puede observar de este testimonio rendido por el experto en la materia, que si bien es cierto fue promovido por la Representación Fiscal por haber hecho el estudio Psicoemocional del menorcito agraviado, no es menos cierto que una vez que las pruebas son presentadas y admitidas pertenecen al proceso. Por lo que el Tribunal da crédito al dicho del experto, ya que ilustró al Tribunal con sus amplios conocimientos y experiencia como profesional de la psicología, con tal explicación quedo suficientemente claro cuando una persona es considerada pedofilico es decir enferma y cuando no lo es. Según el experto este hecho es un episodio casual, ya que para que sea considerada una persona pedofilica debe ser una práctica abundante y recurrente en no menos de seis (6) meses y si no están estos elementos no es un enfermo, es decir, que debe ser una conducta repetitiva sobre el mismo hecho y no es este el caso.
Se hizo comparecer al ciudadano José Arianna Mirabal, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que practicó examen médico legal al niño José Johann, apreciándole congestión anal, ano entreabierto y desgarro reciente a las 11 según distribución horaria, que sin lugar a dudas, fue producida por violencia sexual ano rectal reciente. También confirmó el reconocimiento Médico Legal, practicado al acusado Cesar Miguel Lima Caraballo, quien presentó en su pene, Eritema en frenillo de glande, que es causado por el roce, cuando se trata del ano, como este no lubrica, se ejerce una fuerza sobre este. Como se puede apreciar este testimonio deja muy claro que efectivamente el niño fue víctima de violencia sexual y que acusado también presentó una lesión en su pene que es producto de una relación sexual contra natura.
Se hizo comparecer a la ciudadana Maria Neura Rangel, víctima por ser la madre legítima del niño agraviado, manifestó que el día de los hechos dejo a su hijo al cuidado de la vecina y cuando regresó encontró a su hijo en compañía de Cesar Miguel quien es hijo de la vecina. Su pequeño hijo muy callado y quería ir al baño a hacer una necesidad pero le dolía mucho le dijo que Miguelito (así lo llama el niño) le había metido el dedo y el pene, lo reviso y le observó el ano roto e hinchado y sangrando, cuando le preguntó a Cesar Miguel este le dijo que el niño se había caído en el baño, se escondió en su casa y no salió de ella, entonces se dirigió a la policía y puso la denuncia. Dijo que Cesar Miguel era de su confianza, en varias oportunidades le dio comida y nunca pensó que pudiera hacer eso dijo que lo conocía desde que tenía 8 o 9 años. El testimonio de la madre, incrimina como autor del delito al acusado en razón que encontró a su niño con el ciudadano Cesar Miguel Lima y este le manifestó que aquel se había caído en el baño en evidente ocultamiento de los hechos mientras el niño decía que Miguelito le había metido el pene en el ano lo cual aunado al daño físico, que la madre pudo observar que su hijo tenía una lesión anal, infieren que el niño decía la verdad.
Se hizo comparecer al ciudadano Germán Jesús Faria Piñero, titular de la cédula de identidad N° 15.570.136, dijo ser marinero, manifestó que encontró a Cesar Miguel hablando con un amigo de los dos de nombre Ramón Edgar Heimarud, le estaba diciendo que había violado a un niño, después los acompañó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para poner la denuncia. Este testimonio coloca en evidencia que el acusado sabía lo que había hecho y buscó ayuda en otra persona.
Se hizo comparecer al ciudadano Ramón Edgard Heimarud Varon, titular de la cédula de identidad N° 15.304.743, dijo ser artesano, manifestó que ese día 15 de diciembre, domingo después que llegaron de misa, el hermano Miguel le dijo que tenía que confesarle un delito que había cometido, llegó a pedirle consejo por que en ese tiempo era pastor, le confesó que había abusado de un niño de cuatro (4) años, dijo, que le aconsejó que se entregara y se fueron los tres a poner la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este testimonio corrobora lo manifestado por el testigo Germán Jesús Farias dándosele valor pleno a estos dos testigos hermanos cristianos del acusado. Evidenciándose que el ciudadano Cesar Miguel Lima, les confesó que había cometido un hecho punible y los tres estaban en conocimiento de ello cuando se dirigieron al órgano receptor de la denuncia. Como es sabido por todos, ninguna persona que no haya cometido un delito va a declararse culpable de un hecho por el cual va a recibir una pena y va a resultar privado de la libertad.
Las Pruebas Documentales presentadas fueron: 1) Acta de denuncia, levantada ante la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía hecha por la ciudadana Maria Naura Rangel. 2) Examen Médico Legal del niño José Johann Carrasquel, suscrito por el médico forense José Arianna Mirabal. 3) Examen Medico legal practicado al ciudadano Cesar Miguel Lima. 4) Inspección ocular practicada por el Experto Armando Delgadillo. 5) Copia de la partida de nacimiento del niño José Johann Carrasquel. 6) Informe N° 9700-133-06, de las pruebas realizadas a prendas de vestir del acusado; emanado del laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, suscrito por los expertos Betzy Vera y Jesús Alcalá. 7) Acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 30 Enero de 2003. 8) Informe Psicológico de fecha 30 de enero, hecho al niño José Johann Carrasquel y practicado por el Psicólogo Roger Luces. 9) Informe emanado del Equipo Multidisciplinario suscrito por la Psicóloga Mayolis Siso S., sobre el estudio psicológico hecho al ciudadano Cesar Miguel Lima, de fecha 16/6/03. Todos los testimonios concatenados con los documentos presentados hacen plena prueba en contra del ciudadano Cesar Miguel Lima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta aplicación de la sana crítica en acatamiento de las reglas de la lógica y la máximas de experiencia, observa que el hecho punible quedó plenamente demostrado con el informe medico legal efectuado al niño Johann José Carrasquel en virtud que es el único medio probatorio para la comprobación del desgarramiento anal sufrido por la víctima en este caso un niño, siendo un hecho público y notorio y por lo tanto no necesita otros elementos de convicción, que solo el experto es el que puede determinar cuando un lesión es producida por violencia sexual y cuando no.
Con respecto a la culpabilidad del ciudadano Cesar Miguel Lima fueron presentados suficientes y plurales elementos de convicción tales como: la acusación hecha por la madre de la victima, quien señaló como el responsable del hecho punible al ciudadano Cesar Miguel Lima, el testimonio de los hermanos de religión del acusado quienes fueron armoniosos en sus declaraciones y aseguraron ambos que al acusado les había confesado el hecho punible y consta en actas que si es cierto que estos ciudadanos acompañaron al acusado a entregarse voluntariamente, además asociado a esto está el testimonio del menor, quién es testigo presencial del hecho y quien recibió la acción del agente activo nadie mejor que él para señalar a la persona que le causó el daño esto una máxima de experiencia la cual no puede ser objetada.
Es oportuno señalar con respecto a la causa de inimputabilidad invocada por la defensa, sosteniendo que el acusado no es una persona normal en evidente contradicción con la madre de este, quien aseguró, en una audiencia que se llevó a efecto con motivo de constitución de tribunal y en la cual la defensa solicitó se trasladara al acusado fuera de la Jurisdicción del Estado Amazonas para un examen psiquiátrico, que su hijo era normal y así consta en actas. De igual forma quedó suficientemente claro con la declaración hecha por el Psicólogo Roger Luces, cuando aportó sus conocimientos y experiencia para instruir al tribunal a las partes de cuales son los elementos y circunstancias concurrentes e ineludibles que permiten declarar que una persona padece una parafilica, enfatizó que si falta uno solo de esos elementos no se está en presencia de un enfermo. Vinculado a este diagnostico está el informe emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito Tribunal de Protección de esta Jurisdicción quien prestó su colaboración y concluyó que el acusado tiene rasgos parafilicos pero no determinó si era pedofilico, es decir que presenta alteraciones sexuales. La teoría del delito nos dice cuales son los parámetros a seguir en cuanto a la inimputabilidad y así ha sido acogida por el derecho positivo interno que nos establece que para que una persona sea declarada inimputable tiene que ser enferma mental o menor de doce años de edad. Como es conocido por todos los estudiosos del derecho que es necesario para declarar a una persona inimputable que por su enfermedad mental o minoridad no sea capaz de saber que ha cometido un hecho punible por que no posee discernimiento, pero se evidencia de las declaraciones de los hermanos de religión del ciudadano Cesar Miguel Lima Caraballo, que este sabía que había cometido un delito porque acudió a ellos en busca de ayuda y consejo lo cual ciertamente descarta la falta de discernimiento homologado con la declaración de la madre del niño Johan José Carrasquel al afirmar que el acusado oculto lo que le había hecho al menorcito y le dijo a la señora que este se cayo en el baño.
Todos los argumentos anteriormente explanados son tomados en cuenta y valorados de acuerdo a las máximas de experiencia que dan origen al pleno convencimiento jurídico, de este juzgador para considerar plenamente demostrada la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano Cesar Miguel Lima Caraballo. En consecuencia este Tribunal mixto constituido con escabinos, vistas, oídas y analizadas las pruebas ofrecidas y evacuadas durante el debate oral y público, consideró por votación unánime, que el ciudadano Cesar Miguel Lima Caraballo, es culpable del delito de violación agravada delito previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal. Por lo que en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso y el artículo 13 eiusdem, correspondiente a la finalidad que ha de tener el proceso, de cual es la verdad de los hechos. Y por parte del Juez, la Justicia en la aplicación del derecho y en atención a la decisión de culpabilidad, emitido por los miembros que integran el Tribunal Mixto; la presente sentencia tiene carácter condenatorio, conforme a lo previsto en los artículos 364 y 367 ordinal 5° ibidem. Así se decide.
La pena establecida en el tipo penal que enmarca la conducta del acusado contemplada en el artículo 376 del Código Penal es de seis (6) a doce años (12) de presidio, en aplicación del artículo 37 eiusdem referido al término medio el cual resulta de la sumatoria de los dos extremos dividido entre dos dando como resultado una pena a imponer de nueve (9) años. Pero en virtud que el acusado no ha sido condenado, ni ha estado sometido a proceso anteriormente y consta en actas que tenga antecedentes penales se hace acreedor a las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74, ordinales 1° y 4° de la ley sustantiva por lo que le aplicará la pena en menos del término medio sin bajar del limite inferior del delito de violación agravada, quedando en definitiva a imponer una pena de seis (6) años de presidio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por votación unánime encuentra culpable al ciudadano Cesar Miguel Lima Caraballo, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, nacido el 07/03/83, de 20 años de edad, soltero, hijo de Raimundo Lima González (v) y Luz Marina Caraballo (v), residenciado en la Urbanización Carinagüita, casa sin número, detrás de la bloquera Mango Verde, de esta ciudad y lo condena a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violación Agravada previsto y sancionado el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño Johan José Carrasquel de cuatro años de edad. Así se decide.-
Se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales del presente Juicio el cual se cumplió de manera pública. Se libró boleta de encarcelación.
La dispositiva se leyó en audiencia y con cuya lectura quedaron notificadas las partes. La presente decisión es objeto de apelación.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia de este Circuito Judicial el día veintinueve (29) del mes de Septiembre de dos mil tres (2003).

La Juez Segunda de Juicio


Dra. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA

Los Escabinos


Segundo Antonio Figueredo Cedeño William Ramón García Ortiz




La Secretaria


Dra. Ninoska Contreras

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.


La Secretaria


Dra. Ninoska Contreras.

CAUSA 2M-061-03