REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO
AMAZONAS, PUERTO AYACUCHO
193° Y 144°

CAUSA: N° 2M-089-03
JUEZ PRESIDENTE: OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
FISCAL: JAMESS JIMÉNEZ MELEAN
DEFENSORES PRIVADOS: KALY BARRIOS, JUANA COLMENARES,
ADIMIR GUZMÁN
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO MONTERO DÍAZ
VICTIMA: EUCLIDES JESÚS TENEFE TOVAR
SECRETARIA: EVELIN MENDOZA Y NINOSKA CONTRERAS
ALGUACIL: RAFAEL CARDIER


En fecha 18 de Septiembre de 2003, se constituyó el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial, integrado por la Juez presidente Omaira Martínez de Vergara, William Gualberto Bolívar y Segundo Antonio Figueredo Cedeño, como escabinos principales y Nubia Peralta de Bogarin, escabino suplente, la secretaria Evelin Mendoza y el alguacil Rafael Cardier, en la oportunidad fijada para llevar a cabo el juicio oral y público incoado por la Fiscalía segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano José Gregorio Montero Díaz , titular de la cédula de identidad N° 12.629.881, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 27 años de edad, profesión u oficio taxista, hijo de Vigilia Díaz Solano (v) y Ramón Montero (v), residenciado en la avenida principal de Coviaguar, en las casas de la Guardia Nacional, de esta ciudad, a quien se le sigue la causa N° 2M-089-03, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Euclides Jesús Tenefe Tovar. Se dio inicio a la audiencia estando presente todas las partes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Jamess Jiménez, los Defensores privados Abogados: Kally Barrios, Juana Colmenares y Adimir Guzmán, la víctima ciudadano Euclides Jesús Tenefe Tovar y el acusado de autos ciudadano José Gregorio Montero Díaz.


HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 14 de Mayo de 2003 se realizó la audiencia de presentación, en la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. En fecha 3 de Julio de este año, se efectuó la audiencia preliminar para considerar la acusación penal interpuesta por la Vindicta Pública, la cual fue admitida en su totalidad y mantenida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Mediante auto de apertura a Juicio se remitió la causa correspondiéndole por distribución a este Juzgado segundo de Juicio, en fecha 14 de Julio del corriente año.
La Representación Fiscal del Ministerio Público en su acusación penal consideró que la calificación jurídica que el presente caso le hizo merecer es la enmarcada en el tipo penal contemplado en el artículo 460 del Código Penal, por los hechos, que dieron lugar a la misma, ocurridos en fecha 12 de Mayo de 2003, cuando el ciudadano José Gregorio Montero Díaz, fue aprehendido por un funcionario policial mientras se encontraba, orinando, en el patio de una vivienda, fue señalado como el autor material del hecho punible que se había cometido en perjuicio de un taxista quien momentos antes había sido objeto de un robo a mano armada, por dos sujetos que habían solicitado sus servicios y luego lo sometieron dentro del vehículo despojándolo del dinero que guardaba en el parasol del carro. En esos momentos pasaba por el lugar el funcionario policial Sandro Pablo Perdomo Ramírez quien salió en persecución de los sujetos logrando evadirse uno de ellos y aprehendiendo en las cercanías del lugar del hecho a una persona, que responde al nombre de José Gregorio Montero.
LA IMPUTACIÓN Y LA DEFENSA
La Representación Fiscal Abg. Jamess Jiménez Melean, acusó penalmente y expuso los fundamentos, narró los hechos que dieron origen a la acusación así como lo elementos de convicción sustentados en la denuncia interpuesta por el ciudadano Euclides Jesús Tenefe Tovar, víctima en el presente caso, en contra del ciudadano José Gregorio Montero Tovar a quien señaló en su acusación, como la persona que la noche del día 12 de Mayo lo sometió, conjuntamente con otro, para apoderarse del dinero que tenía, producto de su trabajo y le causó una herida en el rostro ya que portaba una navaja y solicitó fuere condenado por los hechos que le imputó.
La defensa sostuvo que su defendido era inocente por cuanto el funcionario policial no pudo nunca ver a quienes estaban robando al taxista porque este dijo en su acusación que cuando forcejeó con los dos sujetos quienes solicitaron una carrerita, estaban tomados y él que se sentó en la parte delantera llevaba una botella de licor, una vez dentro del carro el que estaba sentado en la parte trasera del vehículo lo agarró por el cuello y le corto la cara con una navaja, hubo un forcejeo y aprovecho el momento, se soltó abrió la puerta del taxi y emprendió veloz carrera y fue cuando se consiguió con el funcionario policial que iba pasando por la avenida conduciendo una moto, a quien le participa lo ocurrido, saliendo, entonces el funcionario a buscar a las personas que lo habían asaltado. Señaló que a su defendido no le fue encontrado dinero alguno y tampoco arma de ninguna naturaleza. Por lo que la defensa manifestó que estaba segura que el policía nunca vió al ciudadano que es señalado por la Fiscalía como autor material del delito. Por otra parte la víctima es testigo clave del hecho y este declaró en fecha 10-07-03 por ante la Fiscalía que no estaba seguro de que esa era la persona que en compañía de otro lo robó. Por lo tanto solicitó que su defendido fuere declarado inocente de los hechos por los que se le acusa.
De conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó la palabra al acusado, se le impuso de sus derechos constitucionales y procesales, accediendo libremente y sin coacción a rendir declaración y expuso lo siguiente: “El día que me detuvieron estaba en el patio de una casa orinando y un policía me dijo que yo había robado a un taxista, al rato llegó un señor y el policía le dijo que yo era quien lo había robado, después me llevaron para la Guardia Nacional y no me dejaron llamar a mi familia, cuando estaba amaneciendo fue que ellos llamaron a mi familia. Ese día yo estaba triste porque no pude celebrar el dia de la madre con mi mamá y me fui a tomar a la licorería Oporto, ahí encontré a un conocido que andaba en una moto y me dio la cola cuando íbamos por el barrio Aramare, se paró para que yo orinara y en eso llegó el policía y me dijo que yo era el que había robado pero yo me declaro inocente.”


MEDIOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

De conformidad con el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de dio inicio a la recepción de pruebas. Se hizo comparecer al ciudadano José Arianna Mirabal, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien confirmó la experticia médico legal practicada en fecha 23 de Mayo, a la victima quien presentó una herida causada por arma punzo cortante en el lado izquierdo de la cara. Dijo que este tipo de heridas son producidas por navajas porque tienen punta y filo y que la prestobarba no produce este tipo de heridas ya que solo produce heridas muy pequeñas. Se hace comparecer al ciudadano José Gregorio Ortega, titular de cédula de identidad N° 13.680.863, efectivo de la Guardia Nacional, adscrito al destacamento N° 91, ubicado en el muelle, dijo que esa madrugada se encontraba de servicio y observó que se acercaba un vehículo marca Daewood y una moto conducida por un funcionario que lo escoltaba. El funcionario que iba en la moto le informó que iban a llevar a un ciudadano que había cometido un delito, dijo que le quiso quitar las esposas al detenido, pero este estaba tan violento que no pudo hacerlo. Dijo que conocía al funcionario Policial porque es hermano de un compañero de él. Se hace comparecer al ciudadano Euclides Jesús Tenefe Tovar, victima quien manifestó que nunca le vió la cara al sujeto que estaba en la parte trasera de su vehículo, que cuando rindió declaración en Fiscalía señaló al ciudadano José Gregorio Montero porque el policía que lo detuvo le dijo que ese era, pero su conciencia no lo deja seguir asegurando eso porque él realmente no lo vió nunca, ya que su carro no tiene luz interior porque está dañada. Aseguró que el forcejeo de los tres fue dentro del carro. Que el sujeto que iba sentado en la parte de adelante si lo vió muy bien y sabe que es un hombre alto moreno y lo ha visto por la calle y cuando este lo ve sale corriendo. Que el salió del vehículo corriendo y en ese momento iba pasando un policía en la moto le contó lo que pasaba y que los sujetos habían salido corriendo, el funcionario fue en su busca pero aprehendió a uno solo y dijo que esa era. Pero que no reconocía al acusado como la misma persona que había participado en el hecho.
Se recibió como prueba documental la experticia médico legal N° 9700225-478, suscrita por el forense José Arinana Mirabal, de fecha 23 de Mayo de este año.
Visto que el funcionario Policial que realizó la aprehensión del acusado no compareció, la Representación Fiscal solicitó la suspensión del Juicio Oral y Público, ya que el testimonio del mencionado funcionario era de mucha importancia para demostrar la verdad de los hechos. El tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la suspensión del juicio oral para el día 23 de Septiembre de este año, fecha dentro del lapso de diez días, establecido por el Legislador, para que el juicio pudiera continuar.
En la fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Público, se constituyó nuevamente el Tribunal con los escabinos, el mismo alguacil, la secretaria Ninoska Contreras, presentes todas las partes, el Tribunal hace un breve recuento de lo ocurrido en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2003. Se procedió a escuchar el testimonio del ciudadano Sandro Pablo Perdomo Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 13.722.199, quien para el momento de los hechos era funcionario policial, expuso que él iba pasando por el lugar de los hechos y un taxista lo llamó y le dijo que lo estaban atracando, en ese momento no se pudo parar pero después fue y vio que un sujeto alto y otro pequeño salieron corriendo el los persiguió y se metió por una oscurana (sic) y encontró al pequeño que estaba orinando en un patio de una casa, este al verse sorprendido soltó algo pero él no puede decir que fue lo que soltó porque no lo vió, opuso resistencia pero logro ponerle las esposas y después lo montó en el mismo taxi y él se fue detrás del carro en la moto lo llevó hasta el muelle y lo dejó con la Guardia Nacional.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta observancia de la sana crítica en acatamiento de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, observa que el hecho punible quedó plenamente demostrado con la denuncia interpuesta por el taxista, quien asegura fue asaltado por dos pasajeros quienes lo despojaron de una suma de dinero producto del trabajo de ese día. También es cierto que fueron dos sujetos los que a mano armada robaron al ciudadano Euclides Tenefe, sabemos que fue a mano armada porque este ciudadano presentó una herida punzo cortante en el rostro lo cual fue certificado por el médico forense, aunque el arma incriminada no fue hallada.
Si bien es cierto, que fue aprehendido un ciudadano y señalado inicialmente por la víctima como el autor del hecho punible, no es menos cierto que no fueron suficientes los elementos de convicción para demostrar que la acción del sujeto pudiera ser adecuada al tipo penal señalado. Se aprecia una contradicción entre el testimonio de la víctima, testigo presencial por excelencia ya que fue el sujeto pasivo y por lo tanto receptor de la acción y aún así no señaló en el Juicio al acusado como la persona que participó en delito, ya que aseguró que nunca lo pudo ver, por varias razones, porque el sujeto estaba en la parte trasera del vehículo dentro del cual se presento un forcejeo y como pudo salió corriendo y llamó a un funcionario que iba pasando en una moto y además su vehículo tenía la luz interior inservible y que si bien es cierto que en un comienzo declaró que el ciudadano José Gregorio Montero era uno de los dos sujetos que lo habían robado, no es menos cierto que
lo hizo porque el funcionario policial le aseguró que ese era uno de los ladrones y en el momento él lo creyó, pero que su conciencia no lo dejaba tranquilo porque realmente el no podía asegurar que él era el mismo sujeto, que lo asaltó ya que nunca pudo verle la cara; y la declaración del funcionario, quien posteriormente fue destituido, quién aseguró que los vio forcejeando fuera del vehículo y después salio en busca de los dos sujetos dio la vuelta y se metió por una oscurana (sic) encontrando a uno de ellos orinando en un patio, los principios de la lógica nos indican que si una persona acaba de cometer un delito y sale corriendo no va detenerse a pocos metros del lugar del hecho a hacer una necesidad fisiológica cuando sabe que esta siendo perseguido por un policía. Además es del dominio público que en la ciudad de Puerto Ayacucho la luz artificial es en general deficiente y lo es más aun en aquellos lugares como aquel donde ocurrieron los hechos anteriormente descritos, por lo que la visibilidad nocturna se dificulta por falta de suficiente luz eléctrica.
No fueron presentados elementos probatorios que originaran el convencimiento interior del Juez que irremediablemente conducen al convencimiento jurídico de la culpabilidad inobjetable del acusado, por el contrario los elementos probatorios promovidos demostraron al Tribunal la inconsistencia de los mismos dando lugar a la máxima latina “in dubio pro reo” estrechamente relacionada con el principio constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “Toda persona de presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En el presente caso el órgano que detenta la acción penal no logró probar la culpabilidad del acusado. Como resultado este Tribunal mixto constituido con escabinos, vistas, oídas y analizadas las pruebas ofrecidas y evacuadas durante el debate oral y público, consideró por votación unánime que el ciudadano José Gregorio Montero Díaz, es no culpable del delito de Robo Agravado. Por lo que en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso y el artículo 13 eiusdem inherente a la finalidad que ha de tener el proceso, de cual es la verdad de los hechos y por parte del Juez la justicia en la aplicación del derecho en atención a la decisión de culpabilidad, emitida por los miembros que integran el Tribunal Mixto; la presente sentencia tiene carácter absolutorio, conforme a lo señalado en el artículo 366 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por votación unánime encuentra no culpable al ciudadano José Gregorio Montero Díaz , titular de la cédula de identidad N° 12.629.881, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 27 años de edad, profesión u oficio taxista, hijo de Vigilia Díaz Solano (v) y Ramón Montero (v), residenciado en la avenida principal de Coviaguar, en las casas de la Guardia Nacional, de esta ciudad, y por lo tanto lo Absuelve del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así se decide.-
Se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en el presente Juicio el cual se cumplió de manera pública. Se libró boleta de excarcelación.
La parte dispositiva fue leída en audiencia con lo cual quedaron notificadas las partes. La presente sentencia es objeto del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Circuito Judicial, el día treinta (30) de Septiembre de dos mil tres (2003).
La juez Segunda de Juicio

Dra. Omaira Martínez de Vergara


Los Escabinos


Nubia María Peralta Segundo Antonio Figueredo Cedeño


La Secretaria


Abog. Ninoska Contreras

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
La Secretaria

Abog. Ninoska Contreras

Causa N° 2M-089-03