REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUCIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
193º Y 144º


Causa 2M-092-03
Jueza: Omaira Martínez de Vergara
Fiscal: Lisaleyde Lange, Auxiliar Primero del Ministerio Público.
Defensor: Carlos Guerrero, Defensor Público Octavo Penal.
Acusado Bruno Roberto Díaz Muñoz
Víctima: Frank Enrique Méndez Camico
Secretaria: Ninoska Contreras
Alguacil: Rafael Cardier



En fecha 29 de Agosto de 2003, siendo las 9:30 a.m., se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Jueza Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Ninoska Contreras y el alguacil Rafael Cardier, en la oportunidad fijada para celebrar audiencia de constitución de tribunal, en la causa signada 2M-092-03, seguida al ciudadano Bruno Roberto Díaz Muñoz, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rita, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.767, de 34 años de edad, hijo de Polonio Díaz (v) y Carmen Muñoz (v), obrero residenciado en el barrio El Escondido I, casa sin número, de esta ciudad; a quien se le imputa la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal.
Se realiza la audiencia con la presencia de todas las partes: Defensor Público Octavo Penal Abg. Carlos Guerrero, la Fiscal asistente Abg. Lisaleyde Lange de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la víctima ciudadano Frank Enrique Méndez Camico y el ciudadano Bruno Roberto Díaz Muñoz, acusado de autos.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 1 de Mayo de 2003, el imputado fue presentado por ante el Tribunal de Control, que calificó la flagrancia, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19 de Junio de 2003 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la misma se admitió totalmente la acusación penal, así como las pruebas promovidas por la Fiscalía, se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Mediante Auto de Apertura a Juicio, la causa fue remitida a juicio y correspondió por distribución a este Juzgado en fecha 25 de Julio de 2003.
LA IMPUTACIÓN
La Representación Fiscal presentó acusación penal, con la calificación jurídica, que la acción del agente activo le hizo merecer, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Frank Enrique Méndez Camico. Los fundamentos de la acusación están en los hechos ocurridos en fecha 28 de Abril de 2003, cuando el acusado fue aprehendido, siendo aproximadamente las 06:30 p.m., por una comisión de la Policía del Estado Amazonas, integrada por los funcionarios policiales, quienes se encontraban de patrullaje por el sector, Guaicaipuro adyacente a la Urbanización Carinaguita, y avistaron a un grupo de vecinos que tenían acorralado al ciudadano Bruno Díaz, por que se había introducido en la vivienda del ciudadano Frank Méndez, el sujeto tenía en su poder un ventilador marca Taurus y un frasco de colonia para dama.
En virtud de la incomparecencia de los escabinos seleccionados no fue posible la constitución del Tribunal Mixto por lo que se acordó un nuevo sorteo el cual no se llevó a efecto en razón, que la Defensa Pública, ejercida por el Defensor Octavo Penal Abg. Carlos Guerrero, pidió la palabra para solicitar, que en esa misma audiencia se considerara la posibilidad de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al tribunal que se tomara en cuenta que se trata de uno de los delitos donde solo está vinculada la parte económica, así como también que el acusado no registra antecedentes penales y se le aplicara de inmediato la pena.
Seguidamente se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud presentada por la defensa y agregó que consideraba, que el acusado podía solicitar en cualquier estado de la causa la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
El acusado manifestó de viva voz, que admitía los hechos por los cuales la fiscalía lo acusaba y que era verdad que el se introdujo en la vivienda y se apropió de los objetos señalados por el señor Méndez.
De conformidad con el artículo 120 ordinal 7° de la ley adjetiva, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima quien manifestó que como el señor admitía que era culpable, él no tenía nada que objetar.
Este Juzgado, para admitir la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, observó, que era inoficioso continuar con el sorteo y también que si bien es cierto, que la ley adjetiva que rige el proceso penal venezolano, en su artículo 376 establece que la oportunidad para admisión de los hechos, es en la audiencia preliminar, la cual es ante el Tribunal de Control, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, no es menos cierto, que por ser el Juez garante de los derechos y garantías constitucionales del procesado debe aplicar la supremacía constitucional por sobre la leyes procesales, debe este Juzgador acogerse a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 27, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho que tiene el procesado a recibir una justicia expedita sin dilaciones indebidas, a que la justicia no se sacrificará por formalidades no esenciales y al deber de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad de la Constitución, fundamentos en los cuales sustentamos la decisión de aceptar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia de declara su procedencia por estar ajustado a derecho. Así se decide.-
Concierne a este Juzgador imponer de inmediato la sentencia que corresponde, por lo que debe establecer la pena que será aplicada: El tipo penal contemplado en el artículo 455 ordinal 4º de la Ley sustantiva, prevé una sanción de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo el termino medio la pena que normalmente debe aplicarse, aquel que resulta de la sumatoria de los dos límites divididos entre dos, en el presente caso queda una pena de seis (6) años de prisión. En observancia de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, el acusado se hace acreedor a una rebaja de pena en virtud que no fue presentado ningún elemento probatorio sobre su mala conducta predelictual o que haya estado sometido a proceso penal, lo que permite rebajarle hasta el límite inferior siendo la pena a aplicar de cuatro (4) años de prisión, pero tomando en cuenta que debe rebajarse esta pena por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en un cincuenta por ciento estimando que el delito recayó sobre bienes netamente patrimoniales y que no hubo daño a la integridad física, de conformidad con el artículo 376 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando en definitiva la pena que debe ser impuesta en dos (2) años de prisión. Computo reformable por ante el Tribunal de Ejecución. Así se decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Condena al ciudadano Bruno Roberto Díaz Muñoz, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Rita, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.767, de 34 años de edad, hijo de Polonio Díaz (v) y Carmen Muñoz (v), obrero residenciado en el barrio El Escondido I, casa sin número, de esta ciudad a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, del Código Penal en perjuicio de Frank Enrique Méndez Camico, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara libre de costas procesales al Condenado de autos por ser la justicia gratuita por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en su artículo 26. El condenado cumple su pena en fecha 28 de Abril de 2005, computo éste reformable ante el Tribunal de Ejecución de oficio o a solicitud de parte. El condenado podrá solicitar ante el Tribunal de Ejecución las formulas alternativas de cumplimiento de pena que conforme al delito y la condena impuesta opte, conforme a lo dispuesto en los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de encarcelación. La presente decisión fue leída en audiencia con lo cual quedaron notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se deja constancia de la observancia de las formas y condiciones procesales y constitucionales previstas por el Legislador. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho.
Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Circuito Judicial el día cuatro (04) de Septiembre de dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Segundo de Juicio


Abg. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
La Secretaria,


Abog. Ninoska Contreras


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

La Secretaria,


Abog. Ninoska Contreras

Exp. 2M-092-03