REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
193º Y 144º

Vista la causa N° 2U-072-03, en fecha 02 de Septiembre de 2003, en audiencia oral, siendo las 9:54 a.m. se constituye el Tribunal Segundo de Juicio con la Juez Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Ninoska Contreras y el alguacil Israel Fuentes, para realizar el juicio por procedimiento breve y considerar la acusación fiscal en contra del ciudadano Jhonny Alejandro Castillo Estévez, titular de la cédula de identidad N°12.451.528, venezolano, natural de Puerto Venado, de 30 años de edad, soltero, chofer de oficio, residenciado en el barrio 31 de Mayo, Puerto Samariapo, s/n, hijo de Lilia Estévez (v) y Julio Castillo (v) a quien se le imputa el delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente Isnelda Adriana Mavio Venancio, de 17 años de edad..
Se realiza la audiencia con la presencia de la Representación Fiscal, Abg. Carlos Sevira, fiscal quinto del Ministerio Público, el defensor tercero penal Abg. Robert Mundarain, la agraviada Isnelda Adriana Mavio y la madre de esta ciudadana Hortensia Venancio y el imputado ciudadano Jhonny Alejandro Castillo Estévez.
Antes del inicio del debate Oral y Público, la Vindicta Pública solicitó un punto previo para exteriorizar que había practicado diversas diligencias para localizar a varios testigos y al experto todos de suma importancia para la demostración de los hechos por los que presentaría acusación, diligencias que resultaron infructuosas y por lo tanto solicitó el diferimiento de la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa compartió el criterio de la Fiscalía en cuanto al diferimiento de la audiencia por lo que expuso su aprobación y además solicitó hasta tanto se realice el juicio oral y público, la imposición de medidas menos gravosas que hicieran cesar la orden de aprehensión impuesta al imputado por incomparecencia al juicio oral y público en la oportunidad anterior. En razón de que es potestativo del imputado solicitar la revisión de medidas de coerción personal, las veces que lo considere pertinente de conformidad con el artículo 264 ejusdem.
De conformidad con el artículo 120 ordinal 7° de la Ley Adjetiva se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, tomándolo la madre de la menor agraviada para exponer que el imputado agredió al padrastro de la adolescente y ha hablado mal de esta por lo que considera que él debe estar preso.
Para decidir este juzgador observa Primero: Que por ser, en este caso, el procedimiento abreviado, corresponde al Ministerio Público presentar ante el Tribunal de Juicio la acusación conjuntamente con las pruebas y que la audiencia puede ser diferida por la incomparecencia de testigos y/o expertos por una sola vez, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Que este Tribunal dictó orden de aprehensión, a los fines de la resulta del proceso, al imputado Jhonny Alejandro Castillo Estévez, en fecha 25 de Agosto en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública que debió celebrarse en esa misma fecha. Tercero: Que la Fiscalía señaló que al imputado le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas en fecha 2 de Abril del presente año, entre ellas la presentación el día treinta de cada mes por ante este Circuito Judicial, la cual fue incumplida por él ya que no consta en el libro de presentaciones que es llevado por el Tribunal Tercero de Control la presentación correspondiente al día 30 de Julio, hecho que se comprobó al revisar el libro de presentaciones. Cuarto: Que es motivo de revocatoria cuando el imputado injustificadamente incumpla alguna de las medidas cautelares sustitutivas, siempre que no pueda justificar, de conformidad con el artículo 262 ordinal 3° ejusdem. Quinto: Que el imputado

admitió que no acudió a la presentación del día 30 de Julio por que tuvo problemas con un hijo suyo que se enfermo, lo cual ameritó hospitalización. Presentando así ante este Tribunal motivo de justificación sobre el incumplimiento de una de las presentaciones impuestas. Por lo que es evidente que queda de esa forma justificado el incumplimiento de la presentación. Sexto: Que no consta en autos la denuncia interpuesta por la parte agraviada, referida a las lesiones, que señala la ciudadana Hortensia Venancio le causó el imputado a su marido, como tampoco denunció las habladurías que según aseguró había hecho el imputado sobre su hija. Séptimo: Que el Fiscal asintió en que no había tomado ninguna denuncia referida a lesiones ocasionadas al padrastro de la jovencita, ni tampoco sobre habladurías por parte el imputado; razón por la que no existe ninguna prueba en tal sentido, considera este Juzgador que no es suficiente por si solo el dicho de la parte agraviada. Octavo: Que no consta en el expediente ni fue manifestado por ninguna de las partes la mala conducta predelictual del imputado. Noveno: Que en el delito materia de este proceso solo proceden medidas cautelares sustitutivas debido a que la pena establecida por el Legislador no excede de tres años en su límite máximo. Décimo: Que de conformidad con el artículo 43 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser Juzgada en libertad.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este sentenciador considera que lo procedente y ajustado a derecho es diferir la audiencia e imponer medidas cautelares sustitutivas menos gravosas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Segundo de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda imponer medidas de coerción personal menos gravosas, contempladas en el artículo 256 ordinales 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Jhonny Alejandro Castillo Estévez titular de la cédula de identidad N°12.451.528, venezolano, natural de Puerto Venado, de 30 años de edad, soltero, chofer de oficio, residenciado en el barrio 31 de Mayo, Puerto Samariapo, s/n, hijo de Lilia Estévez (v) y Julio Castillo (v) a quien se le imputa el delito de acto carnal previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente Isnelda Adriana Mavio Venancio, de 17 años de edad. Así se decide.-
Se hace constar que la presente audiencia se celebró con la observancia de todas las formalidades procesales, quedando las partes notificadas en la audiencia, todo de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del despacho. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio en el Circuito Judicial del Estado Amazonas en Puerto Ayacucho el día Cinco (5) de Septiembre de dos mil tres (2003).
Jueza Segundo de Juicio

DRA. OMAIRA MARTÍNEZ DE VERGARA
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La Secretaria

Dra. Ninoska Contreras
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La secretaria

Dra. Ninoska Contreras
Causa 2U-072-03