REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre, el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004), a los 193° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 02-5372, actuando en ejercicio de la competencia agraria que tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: MARIA HIGINIA MIRABAL DE LARGO

DEMANDADOS: ROSA GUINARE y DOMINGO LARGO

MOTIVO: ACCION DE PERMANENCIA AGRARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa se inició el día 21 de mayo de 2001, mediante acción de permanencia agraria intentada por la ciudadana MARIA HIGINIA MIRABAL DE LARGO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.780.598, en contra de los ciudadanos ROSA GUINARE y DOMINGO LARGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.678.882 y 1.563.107, respectivamente.
En su libelo de demanda, dijo la parte accionante que es poseedora y propietaria de un lote de terreno agrícola “propiedad del Instituto Agrario Nacional”, ubicado en el sector “Fundo Warequena”, Alto Carinagua, Municipio Atures del Estado Amazonas, constante de 1.660 metros cuadrados, y que dicha posesión se desprende del Acta de Comparecencia levantada por el Procurador Agrario del estado Amazonas en fecha 18 de julio de 2000. Además, dijo la accionante:
1.- Que junto a CARLOS LARGO, quien en vida fuera su concubino, se radicó en el lote de terreno en litigio, realizaron trabajos agrícolas (crías de aves y cultivos) y mejoras, convirtiéndose así en pequeños productores rurales (de casabe, mañoco, cambur, piña, cocura, etc.), razón por la cual se ha considerado sujeto de la reforma agraria amparado por el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria.
2.- Que el día 18 de julio de 2000, ROSA GUINARE y DOMINGO LARGO la denunciaron a ella y a sus hijos con el fin de comprarle las bienhechurías, que no se llegó a ningún acuerdo y que, desde esa fecha, ambos ciudadanos han perturbado su tenencia de la tierra.
3.- Que, por lo expuesto, demanda que le sea concedido su derecho de permanencia sobre el lote de terreno cuya permanencia reclama.
El 13 de junio de 2001 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de los demandados, acto procesal que se verificó el día 27 de junio de 2001. La contestación de la demanda se llevó a cabo el día 02 de julio de 2001 y, en esta oportunidad, los demandados opusieron como puntos previos la falta de cualidad de la demandante y la ilegalidad de la acción.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2003, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa y el 22 de enero de 2004 recayó pronunciamiento sobre la promoción de pruebas efectuada por la parte demandada. El 19 de febrero de 2004 se realizó la audiencia preeliminar en este juicio, sin la presencia de la parte demandante. En fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal fijó los hechos y los límites de la controversia.
El día 04 de marzo de 2004, la parte demandada promovió pruebas. El pronunciamiento judicial respectivo recayó el día 08 de marzo de 2004.
La audiencia probatoria tuvo lugar el día 05 de abril de 2004, sin la comparecencia de la accionante. En esta oportunidad fue dictada en forma oral la sentencia definitiva, la cual se reproduce por escrito en los actuales términos.
II
SOBRE LOS PUNTOS PREVIOS OPUESTOS

Previa a cualquier consideración de fondo, debe este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de los puntos previos que han opuesto los demandados y, en tal sentido, observa: Han dicho los demandados que, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad de la demandante, por cuanto la Ley de Reforma Agraria, en su artículo 148, ampara a quien esté explotando, durante más de un año, una unidad de producción con un trabajo efectivo, debiéndose entender por tal aquella persona que dependa económicamente de dicho trabajo y, según lo afirman, la demandante carece de dicha cualidad, pues, nunca ha sido productora agrícola.
Para decidir, este Tribunal observa: El artículo 2° de la Ley de Reforma Agraria, en su literal “c”, estipula que, este texto normativo “Garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que estén cultivando en los términos y condiciones previstos en esta Ley” (negritas de este Tribunal). Obsérvese que el legislador, al consagrar el derecho de permanencia agraria, exige que quien pretenda ser su titular sea agricultor, es decir, un productor agrario. Exige así la Ley una cualidad específica para ser titular del derecho agroeconómico citado.
La doctrina agraria, en general, ha sostenido que, para que la acción de permanencia agraria sea procedente, es necesario que concurran tres elementos fundamentales: Uno de carácter objetivo: que se alegue y se demuestre la ruralidad del predio, la ultra anualidad, que en él se ejerce una actividad agropecuaria con carácter principal y el trabajo efectivo; un segundo elemento denominado subjetivo: una relación contractual u ocupación, el carácter de pequeño o mediano productor rural, y otro formal: el otorgamiento del amparo administrativo agrario, bien sea éste provisional o definitivo.
De lo anteriormente explicado, se deduce que la ley exige, no sólo que quien acciona sea un productor agrícola o pecuario, como hecho constitutito de la acción de permanencia, sino que ese agricultor haya obtenido en su favor un amparo agrario, en sede administrativa, sobre el inmueble en cuestión y que, además, se demuestre en juicio la ruralidad del predio, la ultraanualidad de la posesión o de la tenencia de la tierra, la actividad agraria que efectiva y actualmente se lleve a cabo en dicho predio por el accionante y que dicha actividad sea de carácter principal.
En efecto, para que se configure la acción de permanencia agraria y para que el juez pueda inclinar su convicción hacia su procedencia, es absolutamente necesario que el accionante tenga la legitimación activa, esto es, que sea el titular de la acción prevista por el ordenamiento jurídico venezolano, y esa legitimación activa la tendrá sólo si se encuentra en el supuesto de la norma que otorga tal titularidad.
En el caso presente, es obvio que el derecho de permanencia agraria sólo puede tenerlo quien sea agricultor, es decir, quien tenga vocación agrícola y, además, haya sido beneficiado con un amparo agrario. Vale comentar que, al respecto, ha dicho ROMAN DUQUE CORREDOR, en su obra “Derecho Agrario. Instituciones” (Tomo II, año 2001), que “[e]l actor o legitimado activo sólo puede serlo el beneficiario de un amparo agrario administrativo, provisional o definitivo, por cuanto es el único autorizado por la Ley para sostener la acción de permanencia” (pág. 135).
Obviamente, el amparo agrario sólo podría obtenerlo un productor agrícola o pecuario, pues, el texto normativo que consagra esta especial institución, a saber, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su artículo 38, fue dictado para proteger a esta clase de productores rurales. Así se desprende, además, del hecho de que, dentro de la política de tierra que instituyó la Ley de Reforma Agraria, estaba, como medida fundamental, la incorporación de la población rural al desarrollo de la Nación, sobre la base de la equitativa distribución de la tierras, la adecuada organización del crédito y la asistencia integral para los productores del campo (principio antilatifundista y de integridad de la reforma agraria), con el objeto de que constituyera –la tierra- para el hombre que la trabajara, el soporte de su estabilidad económica y de su bienestar (artículo 1° de la Ley de Reforma Agraria). Como lo asienta DUQUE CORREDOR, en cu citada obra, las actividades de afectación y de adjudicación de tierras persiguen garantizar, principalmente, “la condición de personas humanas de los agricultores, fundamentalmente de los de menores recursos” (pág. 22).
Los mismos principios de función social del derecho agrario venezolano (que involucra la explotación eficiente del predio y trabajarlo directa y personalmente) y de permanencia (instituido en favor exclusivo de los agricultores) conforman un corolario determinante de la legitimación activa en las causas agrarias.
Respecto a lo referido en las líneas precedentes, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 219, de fecha 09 de agosto de 2001, dictada en el expediente Nro. 00-344, dijo que el derecho real inmobiliario de permanencia agraria “permite al sujeto – productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva” (negritas de este Tribunal de instancia).
Es claro, entonces, que el sujeto de derecho que la Ley de Reforma Agraria y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios amparan, a través de la acción de permanencia (y del amparo agrario), es el productor agrario. Así lo ha preceptuado la Ley, lo ha reconocido la más alta jurisprudencia de la República y lo ha ratificado la más autorizada doctrina venezolana. Ergo, la legitimación activa, en los procesos agrarios, vendrá determinada por la específica cualidad de agricultor que alegue y demuestre el accionante en el juicio respectivo. En este mismo orden de ideas, interesa resaltar que será la obtención del amparo agrario lo que otorgará la legitimatio ad causam al accionante, necesaria para que se configure debidamente la acción de permanencia agraria.
Así las cosas, quien decide observa: La demandante, MARIA HIGINIA MIRABAL DE LARGO, ha dicho que es una pequeña productora agrícola que se ha dedicado, en el terreno cuya permanencia en él demanda, a criar aves de corral para el propio consumo, a cultivar y a producir casabe, mañoco, cambur, piña y cocura y que, además, le ha hecho mejoras a dicho fundo. Sin embargo, la parte demandada ha dicho que MARIA HIGINIA MIRABAL DE LARGO no es productora agrícola y que, por tanto, no se encuentra amparada por la Ley de Reforma Agraria.
Planteado el punto previo en los términos expuestos, este Sentenciador advierte: Las únicas pruebas producidas por la accionante son: 1) la documental que riela al folio 19, marcada con la letra “A”, contentiva de un acta de comparecencia, mediante la cual ha dicho la propia demandante que pretende demostrar la posesión que ha ejercido sobre el terreno en litigio; 2) las cédulas de identidad de ella y de su concubino, ciudadano CARLOS LARGO (folios 20 y 21); 3) La constancia de vida conyugal que riela al folio 22, marcada con la letra “B”; 4) La constancia de residencia que riela al folio 23; 5) El certificado de defunción de CARLOS LARGO, que riela al folio 24 y 6) las fotografías que rielan a los folios 25 al 36, promovidas con el objeto de demostrar, según lo ha afirmado la propia demandante en su libelo de demanda, la existencia de la casa de habitación, el salón utilizado para la fábrica de casabe y de mañoco, dotado de un fogón de barro con su respectivo budare, los cultivos mantenidos por ella en el lote de terreno en cuestión y la existencia del puente de madera que sirve de acceso a los terrenos donde dice poseer sus cultivos.
Pues bien, ninguno de los medios probatorios anteriormente analizados han sido producidos con el objeto de demostrar la condición de productor rural o agricultor de la accionante, como se observa de los mismos términos utilizados para promoverlos y, en todo caso, es de advertir que ninguna de dichas documentales tiene la idoneidad suficiente para dejar establecida tal condición calificada exigida por la Ley.
Obvio es que ni las cédulas de identidad, ni la constancia de vida conyugal, ni la constancia de residencia podrían demostrar que MARIA HIGINIA MIRABAL DE LARGO fue o es productora agrícola, en ninguna de sus calificaciones; mientras que, si bien existe un acta de comparecencia emanada de la Procuraduría Agraria del Estado Amazonas, en fecha 18 de julio de 2000, suscrita por el ciudadano Procurador, de ella no se evidencia el carácter que dice tener la demandante.
En cuanto a las fotografías analizadas, es evidente que tampoco son idóneas para demostrar que MARIA HIGINIA MIRABAL DE LARGO es una productora agrícola o pecuaria. Ciertamente, de dichas fotografías se desprenden imágenes que tiene que ver con algunas plantaciones o plantas y con fogones y budares de barro, pero, lo que no se desprende de dichas reproducciones fotográficas es que esas plantaciones hayan sido hechas por la accionante, ni que se encuentren en el lote de terreno en cuestión.
Tampoco se desprende de las citadas instrumentales que el fogón de barro y su respectivo budare pertenezcan a la demandante, ni que ésta los utilice para ejercer su alegado oficio de pequeña productora de casabe y mañoco, ni que se encuentren ubicados en el lote de terreno en litigio. Tampoco alcanzan a demostrar las documentales analizadas la actualidad de la actividad agrícola efectiva que dice ejercer la actora, ni la ultraanualidad de la tenencia del predio, ni la ruralidad de aquélla actividad.
En fin de cuentas, bastaría con decir que no hay ninguna relación de causalidad entre los medios probatorios producidos por la parte accionante y la prueba de su alegada condición de productora rural o de agricultora, todo lo cual determina que, quien en este acto se pronuncia, declare con lugar el punto previo opuesto, relativo a la falta de cualidad de la actora, y, en consecuencia, sin lugar la acción de permanencia agraria que ha instado este juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la acción de permanencia agraria ejercida en fecha 21 de mayo de 2001 por la ciudadana MARIA HIGINIA MIRABAL DE LARGO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.780.598, en contra de los ciudadanos ROSA GUINARE y DOMINGO LARGO.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de abril de 2004. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

BELLA VERONICA BELTRAN.

En esta misma fecha, siendo las 02:06 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Temporal,

BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente Nro. 02-5372