REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004), 193° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 02-5833, actuando en sede civil, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: HECTOR JOSE ACEVEDO ZULETA

DEMANDADA: HILDEMAR GONZALEZ, JOSE SILVA, ASDRUBAL HERNANDEZ, FREDDY INFANTE, PETRA c. HERNANDEZ, ROSANA INFANTE, LEONOR SANCHEZ, LUZ MARIA ARELLANA DE B, NELSON TIENDO, FEDDY TIENDO, MIGDALIA TIENDO, PABLO TIENDO, BETTY LOPEZ, CARMEN RODRIGUEZ, KEYLA CUELAA, CARMEN SANCHEZ, JOSE MORENO, ANA CHAVEZ, OMAIRA PAYEMA, YULI PAYEMA, MAYELIN FIGUEROA, JOSE ALVARADO, RONALD ROJAS, JOSE CEDEÑO, JOSE INFANTE, JOHAVE PEREZ, ERICK TOVAR, RUBEN ARVELO, KEILA TOVAR, MARIA ARANGURE, ANA M ESPINOZA, LUIS GUEVARA, LIVIA DE JOFRE, JOSE RATTI, FRANCISCO MARTINEZ, ELCIA MARTINEZ, ARELIS GONZALEZ, RAMON TIENDO y ANA DE MATA,

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL

SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
La presente causa se inició por querella interdictal interpuesta ante este Juzgado, en fecha 30 de mayo de 2003, por el ciudadano HECTOR JOSE ACEVEDO ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-102.636, a través de sus apoderados judiciales RAIZA SALAZAR FONTAINEZ y OLNAR ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.924.925 y V-13.964.516, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 85.109 y 85.603, respectivamente, en contra los ciudadanos HILDEMAR GONZALEZ, JOSE SILVA, ASDRUBAL HERNANDEZ, FREDDY INFANTE, PETRA C. HERNANDEZ, ROSANA INFANTE, LEONOR SANCHEZ, LUZ MARIA ARELLANA DE B:, NELSON TIENDO, FREDDY TIENDO, MIGDALIAA TIENDO, PABLO TIENDO, BETTY LOPEZ, CARMEN RODRIGUEZ, REYLA CUELAA, CARMEN SANCHEZ, JOSE MORENO, ANA CHAVEZ, OMAIRA PAYEMA, YULI PAYEMA, MAYELIN FIGUEROA, JOSE ALVARADO, RONALD ROJAS, JOSE CEDEÑO, JOSE INFANTE, JOHAVE PEREZ, ERICK TOVAR, RUBEN ARVELO, KEYLA TOVAR, MARIA ARANGURE, ANA M. ESPINOZA, LUIS GUEVARA, LIVIA DE JOFRE, JOSE RATTI, FRANCISCO MARTINEZ, ELCIA MARTINEZ, ARELIS GONZALEZ, RAMON TINEDO y ANA DE MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad desconocida.
En fecha 02 de junio de 2003, se admitió la demanda y se ordena librar boleta de citación a los demandados.
En fecha 21 de noviembre de 2003, el Alguacil de este despacho dejó constancia que los demandados se negaron a firmar la boleta de citación.
En fecha 13 de noviembre de 2003, las partes accionadas quedan citadas mediante boleta de notificación entregada por la Secretaria de este Tribunal, citación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2003, se repuso la causa al estado de citar nuevamente a los accionados, en virtud de que se incurrió en un error involuntario al momento de librar las respectivas boletas de citación para el quinto día de despacho a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda, siendo lo correcto para el segundo día de despacho.
En fecha 10 de diciembre de 2003, las partes accionadas quedan citadas mediante boleta de notificación entregada por la Secretaria de este Tribunal, citación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2003, estando dentro del lapso para contestar la demanda los ciudadanos LEONOR SANCHEZ CARIBAN, FREDDY INFANTE REYES, LIVIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE JOFRE, demandados, opusieron cuestiones previas.
En fecha 15 de diciembre de 2003, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos JOSE RATTI, JOSE ALVARADO, JOHAVE PEREZ, JOSE INFANTE, JOSE CEDEÑO, RONALD ROJAS, JOSE MORENO, ERICK TOVAR, FRANCISCO MARTINEZ, LUIS GUEVARA, BETTY LOPEZ, CARMEN RODRIGUEZ, MIGDALIA TIENDO, ROSANA INFANTE, PETRA HERNANDEZ, LUZ MARIA ARELLANA DE B., KEYLA TOVAR, MARIA ARANGURE, ANA M. ESPINOZA, ELCIA MARTINEZ, ARELIS GONZALEZ, ANA MATA, KEYLA CUELAA, ANA CHAVEZ, CARMEN SANCHEZ, MAYELIN FIGUEROA, OMAIRA PAYEMA, YULI PAYEMA, HILDEMAR GONZALEZ, PABLO TIENDO, JOSE SILVA, ASDRUBAL HERNANDEZ, FREDDYTIENDO, RUBEN ARVELO, RAMON TIENDO y NELSON TIENEDO, no comparecieron a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2003, mediante decisión interlocutoria el Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los querellados.
El Tribunal en fecha 26 de enero de 2004, dejó constancia que los querellados no comparecieron a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de enero de 2004, la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas, reservado por error involuntario del Tribunal, subsanado mediante auto de fecha 09 de febrero de 2004, mediante el cual se ordena reponer la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por la parte querellante.
En fecha 10 de febrero de 2004, el Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte querellante.
En fecha 27 de febrero de 2004, este Juzgado apertura el lapso para que las partes presenten sus alegatos.
En fecha 03 de marzo de 2004, el Juzgado informó, mediante auto que la causa entró en el lapso de dictar sentencia y en fecha 16 de marzo de 2004, se difirió la sentencia para dentro de los 30 días siguientes.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En la presente causa la parte querellante reclama, por vía interdictal el despojo que sufrió de unas parcelas de terreno que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión del cual venia detentando la posesión, de forma, pacifica, continua, no interrumpida y con ánimo de dueño, querella interdictal interpuesta con los siguientes alegatos:
“......Desde el año 1.977, nuestro poderdante viene ocupando en forma pacifica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca y con ánimos de hacerlo propio, un lote de terreno, constante de 162 Mts. De frente por 182 Mts de fondo, para la época propiedad de la Nación (terreno Baldío), la cual le fue cedida junto con la venta de una bienhechurías, por el ciudadano ANGEL ELIAS VERENZUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 1.833.896, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 11 de Agosto de 1.977,………….del cual se evidencia alas características de las bienhechurías que fueron vendidas y del lote de terreno que le fue cedido, denominado FUNDO LOS LIRIOS y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Baldios; SUR: Carretera que conduce al caserío Carinagua; ESTE: Terrenos Baldios; y OESTE: Aserraderos Los Lirios.
Durante veintiséis (26) años, ciudadano Juez, nuestro patrocinado ha mantenido una posesión pacifica, continua, publica y notoria, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa suya, sobre el lote de terreno, ya identificado, sin ningún tipo de perturbación, reconociéndola toda la colectividad como de su propiedad e incluso el Municipio Atures del Estado Amazonas le ha reconocido durante todos esos años como legitimo poseedor, debido a que nuestro representado ha traspasado sus derechos de posesión sobre unas parcelas de su lote de terreno mediante documentos autenticados, que han sido presentado por sus cesionarios al Municipio Atures y este ha otorgado Contratos de Arrendamientos con opción a compra, a pesar de que el lote de terreno sobre el cual ha ejercido nuestro poderdante posesión legitima de un terreno baldío, atribuyéndose la propiedad del mismo el Municipio Atures del Estado Amazonas, desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999….
En los actuales momentos, ciudadano Juez mucho de los cesionarios de nuestro representado, los primeros, ya realizaron sus construcciones y continúan con la posesión legitima que se les transfirió, pero es el caso, que las personas a quienes les cedió sus derechos de posesión durante el año 2.002, no han podido realizar construcciones, ni han podido entrar a disfrutar de la posesión sobre las mismas, en virtud de que personas sin ningún derecho a ello invadieron las parcelas haciendo construcciones de palo, zinc, cartón y en forma agresiva le han impedido a los cesionarios de nuestro representado ejercer su derecho sobre dichas parcelas………
…es por ello ciudadano Juez, que nuestro poderdante se atribuye la legitimación activa para intentar la presente acción a los efectos de recuperar la posesión sobre las parcelas que fueron invadidas a partir del cuatro de Agosto del año dos mil dos (04-08-02), por las personas que a continuación identificamos…………quienes invadieron una parte del lote de terreno de posesión de nuestro patrocinado, algunas parcelas que de las que cedió y otras sobre las cuales conserva la posesión, despojándole así de ellas, irrespetando la posesión que tiene nuestro representado sobre las parcelas en referencia, construyendo en ellas ranchos de zinc, con palos y cartón………”

En la oportunidad procesal establecida para dar Contestación a la Demanda u oponer cuestiones previas comparecen LEONOR SANCHEZ CARIBAN, FREDDY INFANTE REYES y LIVIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE JOFRE, como parte querellada y opusieron cuestiones previas previstas en el Artículo 346 ordinales 2° y 4°, de la siguiente forma:
“Ahora bien ciudadano Juez, no se ha cumplido en el Libelo e la Demanda con lo dispuesto en el ordinal 2 del Artículo 340, por cuanto los demandados no han sido identificados, es decir, no se han expresado los nombres, apellidos, cedulas de identidad, estado civil, nacionalidad, datos que van a determinar la identificación plena de los mismos…
Por otra parte, se observa que tampoco se ha cumplido con lo dispuesto en el ordinal 4° del mismo artículo, en el sentido de que los demandantes alegan que sus representados tienen la posesión de una extensión de terreno constante de CIENTO SESENTA Y DOS METROS DE FRENTE POR CIENTO OCHENTA Y DOS MESTROS DE FONDO (162 Mts. X 182 Mts), sin haber delimitado los linderos respectivos para determinar si nosotros estamos o no dentro de los linderos de los demandantes…..”
Cuestiones previas resuelta por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Diciembre de 2.003, en la cual se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte querellada, en virtud de que la parte actora además de identificar a los querellados de forma suficiente con la indicación de sus nombres y apellidos, ciertamente señala en su libelo de demanda la medida y los linderos de la parcela objeto de litigio.
Por cuanto la causa continua su tramite sin paralización alguna el 26 de Enero de 2.004, fecha en que debía darse contestación a la demanda se deja constancia que los ciudadanos HILDEMAR GONZALEZ, JOSE SILVA, ASDRUBAL HERNANDEZ, FREDDY INFANTE, PETRA c. HERNANDEZ, ROSANA INFANTE, LEONOR SANCHEZ, LUZ MARIA ARELLANA DE B, NELSON TIENDO, FEDDY TIENDO, MIGDALIA TIENDO, PABLO TIENDO, BETTY LOPEZ, CARMEN RODRIGUEZ, KEYLA CUELAA, CARMEN SANCHEZ, JOSE MORENO, ANA CHAVEZ, OMAIRA PAYEMA, YULI PAYEMA, MAYELIN FIGUEROA, JOSE ALVARADO, RONALD ROJAS, JOSE CEDEÑO, JOSE INFANTE, JOHAVE PEREZ, ERICK TOVAR, RUBEN ARVELO, KEILA TOVAR, MARIA ARANGURE, ANA M ESPINOZA, LUIS GUEVARA, LIVIA DE JOFRE, JOSE RATTI, FRANCISCO MARTINEZ, ELCIA MARTINEZ, ARELIS GONZALEZ, RAMON TIENDO y ANA DE MATA, parte querellada, no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado, folio 648.
Abierto de pleno derecho sin necesidad de providencia el lapso probatorio, en fecha 29 de Enero de 2.003 la parte querellante promueve pruebas, dejándose constancia, mediante auto de esa misma fecha, que fue ordenada su reserva de conformidad con lo pautado en el Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, error involuntario cometido por el Tribunal y subsanado mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2.004, en el que se ordena reponer el juicio, de conformidad con lo pautado en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admitir las referidas pruebas presentadas por la parte querellante, admitidas mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2.004, vencido el lapso probatorio se constato en autos que solo la parte querellante promovió y evacuó pruebas.
Establecido el lapso de informes ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que visto el iter procedimiental de la presente causa en donde se constata que en todo momento se respeto el debido proceso, entra la presente querella interdictal en estado de sentencia.
Por cuanto se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la demanda y nada probo en su favor, que desvirtuara la pretensión de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y con la reiterada Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa solo a analizar si se encuentran dados los dos extremos necesarios para declarar la existencia de la Confesión Ficta tipificada en el referido dispositivo legal.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de forma clara, diáfana y reiterada que estos dos (2) supuestos son los siguientes:
“Dos son las exigencias de Ley, para que se pueda operar la figura de la confesión ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y, b) Si nada probase que le favorezca. En cuanto a la primera exigencia, la doctrina ha sido clara y enfática, en determinar que consiste en que la Acción no este prohibida por la Ley, sino, al contrario, amparada por ella. En cuanto a la Segunda, “ si nada probase que le favorezca”, en su interpretación se ha llegado a conocer mucho o nada, más hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia sean acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la Demanda.....” (Sentencia de la sala de Casación Civil, del 20 de Mayo de 1.999, con ponencia del Magistrado HECTOR GRISANTI LUISANI, en el Juicio de Administradora Cediaz C.A. contra María Magdalena González González y otros, en el expediente N° 98-009, Sentencia N° 276)
En cuanto al Primer Supuesto a analizar sería si la demanda interpuesta por los Abogados RAIZA SALAZAR FONTAINEZ Y OLNAR ORTIZ BOLIVAR, identificados en autos, actuando con el carácter de Apoderados Judicial del ciudadano HECTOR JOSE ACEVEDO ZULETA, identificado en autos, parte querellante, es una pretensión ajustada y protegida por nuestro sistema legal, este Tribunal observa que nuestro legislador no solo protege la posesión de los bienes, en el caso de autos de unas parcelas de terreno que forman parte de un lote de mayor extensión, sino que le otorga al poseedor la acción interdictal para que vea resuelta su pretensión de hacer cesar el despojo a que fue sometido
Del derecho invocado por la parte actora se evidencia que lo que pretende es hacer cesar el despojo del que fue objeto, despojo efectuado en unas parcelas de terreno sobre las cuales poseía de forma legitima lote de terreno, constante de 162 Mts. De frente por 182 Mts de fondo, denominado FUNDO LOS LIRIOS y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Baldios; SUR: Carretera que conduce al caserío Carinagua; ESTE: Terrenos Baldios; y OESTE: Aserraderos Los Lirios., reclamación totalmente ajustada a derecho tan es así protegida por nuestro ordenamiento jurídico, y así se decide
En cuanto al Segundo Supuesto que el demandado nada probare que le favoreciera se determina que no consta en autos prueba alguna aportada por la parte querellada que desvirtuara la pretensión de la parte querellante, y así se decide
Es por lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora como decidirá en el Dispositivo del presente fallo que vista la Confesión Ficta de la parte querellada declara CON LUGAR la Acción Interdicta interpuesta por la parte querellante los Abogados RAIZA SALAZAR FONTAINEZ Y OLNAR ORTIZ BOLIVAR, identificados en autos, actuando con el carácter de Apoderados Judicial del ciudadano HECTOR JOSE ACEVEDO ZULETA, identificado en autos, en contra de los ciudadanos HILDEMAR GONZALEZ, JOSE SILVA, ASDRUBAL HERNANDEZ, FREDDY INFANTE, PETRA c. HERNANDEZ, ROSANA INFANTE, LEONOR SANCHEZ, LUZ MARIA ARELLANA DE B, NELSON TIENDO, FEDDY TIENDO, MIGDALIA TIENDO, PABLO TIENDO, BETTY LOPEZ, CARMEN RODRIGUEZ, KEYLA CUELAA, CARMEN SANCHEZ, JOSE MORENO, ANA CHAVEZ, OMAIRA PAYEMA, YULI PAYEMA, MAYELIN FIGUEROA, JOSE ALVARADO, RONALD ROJAS, JOSE CEDEÑO, JOSE INFANTE, JOHAVE PEREZ, ERICK TOVAR, RUBEN ARVELO, KEILA TOVAR, MARIA ARANGURE, ANA M ESPINOZA, LUIS GUEVARA, LIVIA DE JOFRE, JOSE RATTI, FRANCISCO MARTINEZ, ELCIA MARTINEZ, ARELIS GONZALEZ, RAMON TIENDO y ANA DE MATA, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Querella Interdical por Despojo intentada por los Abogados RAIZA SALAZAR FONTAINEZ Y OLNAR ORTIZ BOLIVAR, identificados en autos, actuando con el carácter de Apoderados Judicial del ciudadano HECTOR JOSE ACEVEDO ZULETA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular e la cedula de identidad N° 102.636 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos HILDEMAR GONZALEZ, JOSE SILVA, ASDRUBAL HERNANDEZ, FREDDY INFANTE, PETRA c. HERNANDEZ, ROSANA INFANTE, LEONOR SANCHEZ, LUZ MARIA ARELLANA DE B, NELSON TIENDO, FEDDY TIENDO, MIGDALIA TIENDO, PABLO TIENDO, BETTY LOPEZ, CARMEN RODRIGUEZ, KEYLA CUELAA, CARMEN SANCHEZ, JOSE MORENO, ANA CHAVEZ, OMAIRA PAYEMA, YULI PAYEMA, MAYELIN FIGUEROA, JOSE ALVARADO, RONALD ROJAS, JOSE CEDEÑO, JOSE INFANTE, JOHAVE PEREZ, ERICK TOVAR, RUBEN ARVELO, KEILA TOVAR, MARIA ARANGURE, ANA M ESPINOZA, LUIS GUEVARA, LIVIA DE JOFRE, JOSE RATTI, FRANCISCO MARTINEZ, ELCIA MARTINEZ, ARELIS GONZALEZ, RAMON TIENDO y ANA DE MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y residenciados en el lote de terreno ubicado en la Avenida La Florida, al lado del Barrio El Polígono en el Sector conocido como el Aserradero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por Despojo realizado por la querellada en contra de la querellante de parcelas de terreno ubicadas dentro de una de mayor extensión constante de 162 Mts. De frente por 182 Mts de fondo, denominado FUNDO LOS LIRIOS y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Carretera que conduce al caserío Carinagua; ESTE: Terrenos Baldíos; y OESTE: Aserraderos Los Lirios, ubicado en la Avenida La Florida, al lado del Barrio El Polígono, en el Sector conocido como El Aserradero, Municipio Atures, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por haber quedado confesa la parte querellada, en tanto es absolutamente legal la pretensión de la demandante y la parte demandada nada probo que le favoreciere.
SEGUNDO: Se condena a la parte querellada ciudadanos HILDEMAR GONZALEZ, JOSE SILVA, ASDRUBAL HERNANDEZ, FREDDY INFANTE, PETRA c. HERNANDEZ, ROSANA INFANTE, LEONOR SANCHEZ, LUZ MARIA ARELLANA DE B, NELSON TIENDO, FEDDY TIENDO, MIGDALIA TIENDO, PABLO TIENDO, BETTY LOPEZ, CARMEN RODRIGUEZ, KEYLA CUELAA, CARMEN SANCHEZ, JOSE MORENO, ANA CHAVEZ, OMAIRA PAYEMA, YULI PAYEMA, MAYELIN FIGUEROA, JOSE ALVARADO, RONALD ROJAS, JOSE CEDEÑO, JOSE INFANTE, JOHAVE PEREZ, ERICK TOVAR, RUBEN ARVELO, KEILA TOVAR, MARIA ARANGURE, ANA M ESPINOZA, LUIS GUEVARA, LIVIA DE JOFRE, JOSE RATTI, FRANCISCO MARTINEZ, ELCIA MARTINEZ, ARELIS GONZALEZ, RAMON TIENDO y ANA DE MATA, a restituir en su posesión a la parte querellante ciudadano HECTOR JOSE ACEVEDO ZULETA de las parcelas, objeto de litigio, que forman parte de un lote de terreno de mayor extensión, ya deslindado, por lo que deben entregar de inmediato las referidas parcelas libre de personas y bienes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, el 16 de Abril del año 2.004, Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. WIECZA M SANTOS MATIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL


DELIA RODRIGUEZ
Seguidamente siendo las 2:00 p.m. se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

DELIA RODRIGUEZ
Exp.- 5.833