REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004), 193° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 02-5883, actuando en sede civil, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: ILENIA CAROLINA MIRABAL CIRINOS
DEMANDADA: DEILUD DEL CARMEN FLORES
MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
La presente causa se inició por querella interdictal interpuesta ante este Juzgado, en fecha 29 de Julio de 2003, por la ciudadana ILENIA CAROLINA MIRABAL CIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.629.789, asistida por el profesional del derecho OLNAR ORTIZ BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.603, en contra de la ciudadana DEILUD DEL CARMEN FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.512.145.
En fecha 05 de agosto de 2003, se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la demandada.
En fecha 19 de agosto de 2003, el Alguacil dejó constancia en el vuelto del folio 18, de que la ciudadana Deilud del Carmen Flores, se negó a firmar la boleta de citación.
El 10 de diciembre de 2003, la parte accionada queda citada mediante boleta de notificación entregada en su morada por la Secretaria de este Tribunal, citación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (vuelto folio 31).
En fecha 15 de diciembre de 2003, estando dentro del lapso para contestar la demanda la parte accionada opuso cuestiones previas.
En fecha 18 de diciembre de 2003, mediante auto el Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte querellada.
El Tribunal en fecha 26 de enero de 2004, dejó constancia que la ciudadana Deilud del Carmen Flores, no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de enero de 2004, la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas, reservado por error involuntario de Tribunal, subsanado mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2004, mediante el cual se ordena reponer la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por la parte querellante.
El 10 de febrero de 2004 el Juzgado se pronunció sobre la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2004, este Juzgado apertura el lapso para que las partes presentara sus alegatos.
El 03 de marzo de 2004, el Juzgado informó, mediante auto, que la causa entró en el lapso de dictar sentencia y en fecha 16 de marzo de 2004, se difirió la sentencia para dentro de los 30 días siguientes.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En la presente causa la parte querellante reclama, por vía interdictal el despojo que sufrió de una parcela de terreno de la cual venia detentando la posesión, querella interdictal interpuesta con los siguientes alegatos:
“......Desde el año 1.997 mi cedente el ciudadano HECTOR ACEVEDO ZUELETA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 102.636, ha venido ocupando en forma pacifica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca y con ánimos de hacerla propia una parcela de terreno, constante de 162 mts de frente por 182 mts de fondo, para la época propiedad de la nación (terrenos Baldío), la cual fue cedida junto con la venta de una bienhechurías, por el ciudadano ANGEL ELIAS VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.833.896, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 11 de Agosto de 1.977,…… del cual se evidencia las características de las bienhechurías que le fueron vendida y del lote de terreno que le fue cedido, denominado FUNDO LOS LIRIOS. Dicha parcela la mantuvo cuidada, limpia de maleza en la misma sembró unas matas de limón, naranja, mango, níspero y la cerco con estantillos de madera y alambre de púas en todos sus linderos.-
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 24 de Enero de 2.002, el ciudadano HECTOR ACEVEDO ZULETA, me cedió los derechos de posesión que ejercicio durante mas de veinte (20) años sobre la parcela de terreno que poseo, la cual consta de 30 metros de fondo por 20 metros de frente, perteneciente al lote de terreno de mayor extensión, ya identificado, ………., por lo que continué desde el mismo momento que me fueren cedidos los derechos de posesión, con la posesión legitima que mantuvo mi cedente durante mas de 20 años. (Anexo A)
Posteriormente, ciudadano Juez, en fecha 10 de agosto de 2.002, me entere que la ciudadana DEILUD DEL CARMEN FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.512,145 y de este domicilio, INVADIO y OCUPO la parcela de terreno que me cedió el ciudadano HECTOR ACEVEDO ZULETA, despojándome así de esta, irrespetando la posesión que tengo sobre la parcela, construyendo allí un rancho de paredes y techo de zinc, piso de tierra y columnas de madera, sin ninguna autorización, informando al Tribunal de los Municipios Atures y Autana en inspección judicial realizada en fecha 1 de julio de 2.003, que se encuentra ocupando dicha parcela desde el dos (2) de agosto de 2.002, (Anexo Inspección Judicial señalada con la letra “B”)……
Por las razones expuestas es por lo que recurro ante su competente autoridad para demandar por via interdictal como en efecto demando a la nombrada invasora DEILUD DEL CARMEN FLOREZ;…………., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a restituirme la parcela de terreno, ya identificada, todo es de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que me sea restituida a la brevedad la posesión de mi parcela de terreno, ya identificada….”
En la oportunidad procesal establecida para dar Contestación a la Demanda u oponer cuestiones previas la parte querellada, opuso una cuestión previa por defecto de forma, de la siguiente forma:
“Ahora bien ciudadano Juez, se observa que no se ha cumplido con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 340, en el sentido de que la demandante alega que tiene la posesión de una extensión de terreno constante de VEINTE METROS DE FRENTE POR TREINTA METROS DE FONDO (20 Mts X 30 Mts), sin haber delimitado los linderos respectivos para determinar si mi lote de terreno esta o no dentro de sus linderos……..”
Cuestión previa resuelta por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de Diciembre de 2.003, en la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte querellada, en virtud de que la parte actora además de señalar los linderos de la parcela objeto de litigio, en su libelo de demanda señala que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra enclavado en el Municipio Autónomo Atures y en la Inspección extrajudicial acompañada al escrito libelar identifica la ubicación del referido bien ello de la siguiente forma: “Sector La Florida al lado del Barrio El Polígono de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.”
Por cuanto la causa continua su tramite sin paralización alguna el 26 de Enero de 2.004, fecha en que debía darse contestación a la demanda se deja constancia que la querellada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, folio 35.
Abierto de pleno derecho sin necesidad de providencia el lapso probatorio, en fecha 29 de Enero de 2.003 la parte querellante promueve pruebas, dejándose constancia mediante auto de esa misma fecha que fue ordenada su reserva de conformidad con lo pautado en el Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, error involuntario cometido por el Tribunal y subsanado mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2.004, en el que se ordena reponer el juicio, de conformidad con lo pautado en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de admitir las referidas pruebas presentadas por la parte querellante, admitidas mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2.004, se pudo constatar en autos que solo la parte querellante promovió pruebas en la presente causa.
Establecido el lapso de informes ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que visto el iter procedimiental de la presente causa en donde se constata que en todo momento se respeto el debido proceso, entra la presente querella interdictal en estado de sentencia.
Por cuanto se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la demanda y nada probo en su favor, que desvirtuara la pretensión de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y con la reiterada Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa solo a analizar si se encuentran dados los dos extremos necesarios para declarar la existencia de la Confesión Ficta tipificada en el referido dispositivo legal.
A establecido el Tribunal Supremo de Justicia de forma clara, diáfana y reiterada que estos dos (2) supuestos son los siguientes:
“Dos son las exigencias de Ley, para que se pueda operar la figura de la confesión ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y, b) Si nada probase que le favorezca. En cuanto a la primera exigencia, la doctrina ha sido clara y enfática, en determinar que consiste en que la Acción no este prohibida por la Ley, sino, al contrario, amparada por ella. En cuanto a la Segunda, “ si nada probase que le favorezca”, en su interpretación se ha llegado a conocer mucho o nada, más hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia sean acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la Demanda.....” (Sentencia de la sala de Casación Civil, del 20 de Mayo de 1.999, con ponencia del Magistrado HECTOR GRISANTI LUISANI, en el Juicio de Administradora Cediaz C.A. contra María Magdalena González González y otros, en el expediente N° 98-009, Sentencia N° 276)
En cuanto al Primer Supuesto a analizar seria si la demanda interpuesta por la parte querellante ciudadana ILENIA CAROLINA MIRABAL CIRINOS, es una pretensión ajustada y protegida por nuestro sistema legal, este Tribunal observa que nuestro legislador no solo protege la posesión de los bienes, en el caso de autos de una parcela de terreno, sino que le otorga al poseedor la acción interdictal para que vea resuelta su pretensión de hacer cesar el despojo a que fue sometido
Del derecho invocado por la parte actora se evidencia que lo que pretende es hacer cesar el despojo del que fue objeto de una parcela de que poseía de forma legitima de TREINTA METROS (30 Mts) de fondo por VEINTE METROS (20 Mts) de frente, ubicada en el Municipio Atures, Sector La Florida al lado del Barrio El Polígono de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, reclamación totalmente ajustada a derecho tan es así protegida por nuestro ordenamiento jurídico, y así se decide
En cuanto al Segundo Supuesto que el demandado nada probare que le favoreciera se determina que no consta en autos prueba alguna aportada por la parte querellada que desvirtuara la pretensión de la parte querellante, y así se decide
Es por lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora como decidirá en el Dispositivo del presente fallo que vista la Confesión Ficta de la parte querellada declara CON LUGAR la Acción Interdicta interpuesta por la parte querellante ciudadana ILENIA CAROLINA MIRABAL CIRINOS, ya identificada, en contra de la ciudadana DEILUD DEL CARMEN FLOREZ, también identificada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Querella Interdical por Despojo intentada por la ciudadana ILENIA CAROLINA MIRABAL CIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.629.789, en contra de la ciudadana DEILUD DEL CARMEN FLOREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.512.145, por Despojo realizado por la querellada en contra de la querellante de una parcela de terreno de TREINTA METROS (30 Mts) de fondo por VEINTE METROS (20 Mts) de frente, ubicada en el Municipio Atures, Sector La Florida al lado del Barrio El Polígono de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por haber quedado confesa la parte querellada, en tanto es absolutamente legal la pretensión de la demandante y la parte demandada nada probo que le favoreciere.
SEGUNDO: Se condena a la parte querellada ciudadana DEILUD DEL CARMEN FLOREZ a restituir en su posesión a la querellante ciudadana ILENIA CAROLINA MIRABAL CIRINOS de la parcela objeto de litigio, parcela de terreno de TREINTA METROS (30 Mts) de fondo por VEINTE METROS (20 Mts) de frente, ubicada en el Municipio Atures, Sector La Florida al lado del Barrio El Polígono de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por lo que debe entregar inmediatamente la referida parcela libre de personas y bienes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, el 16 de Abril del año 2.004, Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. WIECZA M SANTOS MATIZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DELIA RODRIGUEZ
Seguidamente siendo las 2:00 p.m. se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DELIA RODRIGUEZ
Exp.- 5.883
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