REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de abril de 2004
194° y 145°

CUADERNO DE MEDIDAS
En cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión que riela en el folio 25 de cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de medidas en el juicio que, por interdicto restitutorio, ha intentado la ciudadana Joumana Majed Raad, libanés, titular de la cédula de identidad N° E- 81.756.653, actuando en nombre y representación de los adolescentes Samir Carlos Raad Majed y Maribel Raad Majed, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.243.173 y V-19.055.674, respectivamente, debidamente asistida por el abogado Rodolfo Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.143, en contra del ciudadano Alvaro Enrique Avendaño Cifuentes, titular de la cédula de identidad N° V- 14.650.915. en cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda, este tribunal observa: Aparte de exigir el Código de Procedimiento Civil que se cumpla las condiciones de procedencia de la acción interdictal, estatuye dicha Ley adjetiva una serie de exigencias o reglas procesales para que el Juez pueda admitir la acción interdictal y dictar el respectivo decreto interdictal restitutorio o el secuestro preventivo si fuere el caso.
Ahora, ¿Cuáles requisitos exige el Código de Procedimiento Civil para que pueda decretar el Juez la restitución, en vía interdictal? De conformidad con el artículo 699 eiusdem, tal extremo a cumplir es: Que el interesado demuestre al Juez suficientemente la ocurrencia del despojo, de las pruebas acompañadas a la querella, la existencia verosímil de los elementos sustantivos del interdicto restitutorio (art. 783 del Código Civil); es decir, que el querellante es el despojado y, por ende, el poseedor actual , que la cosa estaba en su poder, que el querellado es el despojador de la cosa, porque sustituyó en su detentación al querellante, y que no transcurrió el lapso de caducidad.
Con fundamento en lo anteriormente anotado, este Juzgador debe, entonces, analizar prima facie, las pruebas que ha acompaño el libelo de la demanda, y al respecto observa:
Las documentales que rielan a los folio 3 al 9 (marcadas “A”, “B” y “C”) no son idóneas para demostrar extremos esencialmente fácticos como la posesión actual del querellante y la desposesión que, supuestamente, ha sufrido. Así se decide.
B) Con relación a la inspección Judicial que riela a los folios 12 al 23, esta sentenciadora observa: Que en los particulares el Tribunal dejó constancia que los peritos asignados en la solicitud manifestaron que el terreno objeto de la inspección judicial se corresponde con los linderos y medidas señaladas en el documento de compra venta que acompañó a la solicitud de inspección, que en el terreno donde se practica la inspección judicial se han construido unas bienhechurías, que el terreno sobre el cual se práctica la inspección judicial se encuentra ocupado por personas distintas a las que aparecen como propietarias en el documento de compra venta sobre las citadas evacuaciones de la inspección judicial antes señalada, quien aquí decide advierte que, de las mismas no surge presunción grave de que el querellado haya despojado al querellante del inmueble cuya posesión forma el objeto de la restitución que pide éste.
Las razones expuestas, aunadas al hecho al hecho de que en la inspección judicial no existen elementos de convicción acerca del despojo alegado por el querellante, hacen que quien en este acto se pronuncia desestime el valor probatorio de la instrumental analizada, en esta etapa del proceso, es decir, prima facie, y así se decide.
Por las razones expuestas, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena ampliar las pruebas producidas en lo relativo a la posesión y a la desposesión alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.
La Juez Suplente Especial,

WIECZA SANTOS MATIZ
La Secretaria Temporal,

Bella Verónica Beltrán


Exp. Nº 04-6087
deli@R.