REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004), 193° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 02-5957, actuando en sede de transito, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: CRISTÓBAL JOSE LOPEZ
APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA
DEMANDADO: MANUEL ANTONIO TIAPE MARCANO
APODERADO JUDICIAL: FREDYS ESQUEDA
MOTIVO: ACCIÓN POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES DEL CASO
La presente causa se inicia por demanda instaurada por el Abogado LEOPOLDO JOSE LOPEZ CHAVERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.022.660, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.521, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CRISTÓBAL JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.660.685 y de este domicilio, demanda instaurada en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO TIAPE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.622.560 y domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización González Herrera. Fundo el Mangal (casa N° 5), de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, demanda que la parte actora fundamenta en los siguientes hechos y alegatos:
1) Que en fecha 03 de Octubre del año 2.002, aproximadamente a las 3:05 p.m. el ciudadano CRISTÓBAL JOSE LOPEZ se encontraba circulando con su cónyuge RUTHMERYS ELIZABETH DELGADO SILVA, por la Avenida Aeropuerto, en el sentido Aeropuerto – Centro, en un vehículo de su legitima propiedad Marca: Volswagen; Placa: MAS-72B, por el canal izquierdo cuando intespectivamente un Camión COLOR: Blanco; Placa: 32B-XAB, conducido por su propietario ciudadana MANUEL ANTONIO TIAPE MARCANO que venia en el mismo sentido, pero por el canal derecho y que a alta velocidad y sin tomar ninguna precaución realizo un cruce hacia la izquierda intentando cruzar hacia la vía del sentido contrario y meterse hacia la sede de Malariologia, lo que produjo la colisión de ambos vehículos, ocasionando daños materiales al vehículo propiedad del demandante y lesiones a su cónyuge.
2) Que la irresponsabilidad, imprudencia y negligencia del ciudadano MANUEL ANTONIO TIAPE MARCANO, lo hace responsable directo del accidente, ya que debido al incumplimiento a las mínimas normas para conducir vehículos establecido por la Ley de Transito y Transporte Terrestre y del sentido común ocasionando con su actitud daños al vehículo del demandante, daños que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).
3) Que ejerce la presente acción con fundamento en los Artículos 1.185 del Código Civil, 127 del Decreto Ley de Transito y Transporte Terrestre, 137 ejusdem y en los Artículos 153, 154 y 255 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.
4) Especifica los daños ocasionados al vehículo propiedad de su poderdante, que fueron calculados por el ciudadano ULISES JORDAN, experto designado por la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre.
5) Solicita que sea aplicada la corrección monetaria a la cantidad calculada por el demandante por concepto de daños materiales ocasionados, suma que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).
Una vez, lograda la citación de la parte demandada de conformidad con lo pautado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ésta comparece por medio de Apoderado Judicial Abogado FREDYS ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.518.095, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.308 y de este domicilio, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda Reconviene a la parte actora, en los siguientes términos:
1) Que su representado colisiono estrepitosamente contra el vehículo N° 02, tomo las previsiones generales de transito terrestre, como la de reducir la velocidad en una intersección, como lo es a una velocidad de 15 KPH, que fue tan fuerte el impacto que la Camioneta Volkswagen que casi toda su parte delantera quedo inservible.
2) Que el vehículo N° 02 venia a exceso de velocidad, produciendo dicha Camioneta considerables daños al vehículo propiedad del demandado, especificando los mismos y que ascienden al monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00).
3) Que es falso que el demandante conducía a 15 KPH, ya que realmente conducía a mas de 80 KPH, y que ni siquiera le dio tiempo de frenar debido a que lo hacia zigzagueando, de tal manera que el impacto fue tan fuerte que marco en el pavimento 6,90 metros de frenado.
4) Que el demandante venia a exceso de velocidad sin tomar en cuanta que estaba entrando a una intersección, violando de manera flagrante el Artículo 129 del Decreto Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con el Artículo 254 ordinal 2 aparte b del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.
En la oportunidad de dar contestación, así lo hizo el representante legal de la parte actora en los siguientes términos:
1) Que rechazaba, negaba y contradecía los hechos narrados por la parte reconviniente.
2) Que su representado conducía de manera diligente y responsable por el canal de circulación correspondiente a la velocidad permitida y venia por su vía libre, canal izquierdo cuando intespectivamente un Camión, ya identificado, lo colisiono sin tomar ningún tipo de precaución.
3) Que la imprudencia del demandado al conducir se evidencia del Acta Policial por Accidente de Transito con Lesionados y Muertos, levantada por el funcionario JOSE CASTILLO y que riela al folio 21 frente y vuelto.
4) Que es ilógica la reconvención planteada que quien colisiono fue el Camión al vehículo Volkswagen, que éste no es una Camioneta, sino un carrito y que no existe una intersección de vía en el lugar del accidente, que la separación de la isla se debe es a la separación que se construye para evitar que la isla se convierta en represa de agua.
5) Que un carrito no puede arrastrar a un Camión.
6) Que es falso, que el demandado hubiera sido prudente y tomo las precauciones del caso.
En la oportunidad se celebro la audiencia prelimar con la presencia solo de la parte actora, reproduciendo en su integridad lo alegado en el Libelo de Demanda y reproduciendo el merito favorable en autos, contenido en las documentales y demás pruebas aportadas en el Libelo de Demanda y en el escrito de contestación a la reconvención, procediendo el Tribunal a fijar los hechos y limites de la controversia que quedaron en los siguientes términos:
1) Que se determine si el 03 de Octubre de 2.002, el ciudadano CRISTÓBAL JOSE LOPEZ, ya identificado, se desplazaba junto con su cónyuge por la Avenida Aeropuerto- Centro por el canal izquierdo, vía hacia el centro, cuando en forma intespectiva un Camión Color Blanco, Placa 32B-XAB, conducido por el ciudadano MANUEL ANTONIO TIAPE MARCANO, dirigiéndose hacia el Centro, quien venia en el mismo sentido pero por el canal derecho, a alta velocidad y sin tomar ningún tipo de precaución realizo un cruce a la derecha, intentando cruzar hacia la vía del sentido contrario y meterse a la sede de Malariologia, ocasionándole daños materiales vehículo.
2) Si como consecuencia de la colisión ocasionada, el vehículo propiedad del demandante sufrió graves daños materiales que ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00)
3) Si el demandado con ocasión al accidente de Transito ocurrido el día 03 de Octubre de 2.002, causo daños materiales en perjuicios del demandado.
4) Si el ciudadano CRISTÓBAL JOSE LOPEZ, conductor del vehículo Marca: Volswagen, Placa: MAS 72B, causo el accidente de transito ocurrido el día 03 de Octubre de 2.002, por conducir de manera imprudente, negligente e irresponsable, sin tomar las previsiones del caso a una velocidad no permitida para ejecutar cruce y conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por una zona urbana, a más de 90 KPH.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral compareció solo la parte actora reproduciendo los hechos afirmados en su escrito libelar y en la contestación a la reconvención propuesta, haciendo valer todos los medios de prueba que aportare en el curso de la causa. En la audiencia oral se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos CRUZ ULISES JORDAN y SALOMÓN LEONARDO BOLIVAR.
Con fundamento en lo debatido y en las pruebas aportadas esta Juzgadora procedió a dictar sentencia en forma oral, declarando CON LUGAR la demanda incoada y SIN LUGAR la reconvención propuesta, en los términos que ahora se explana:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Análisis Probatorio:
A) Copia Certificada en autos del documento de propiedad del vehículo perteneciente a la parte actora, que riela a los folio 14 al 17 del presente expediente, a la que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la que quedo demostrada la cualidad del demandante como propietario de uno de los vehículos involucrado en la colisión de vehículos debatida en la presente causa, y así se decide.
B) La parte actora consigna Expediente Administrativo N° L-073, expedido por el Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 32 Amazonas, Departamento de Investigaciones Penales, que riela a los folios 18 al 28 y 81 al 91 del presente expediente, documento administrativa que goza de pleno valor probatorio, en cuanto a lo expuesto por el Funcionario Publico que lo elaboro, por lo que esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
C) La parte actora consigno en original fotografías de los daños ocasionados al vehículo, que rielan a los folios 29 y 30 del presente expediente, fotos que deben ser valoradas como una prueba documental que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D) Inspección Judicial que se efectuó en el sitio de la colisión de vehículos, a saber, la Avenida Aeropuerto – Centro, en donde se dejo constancia que no existe señalación de cruce en el lugar del accidente, que no existe intersección de vía y por ultimo se dejo constancia que en ambas vías no existe vía rápida, al respecto esta Juzgadora observa que la Inspección Judicial in comento es valorada plenamente con fundamento en el Artículo 1.430 del Código Civil, en consecuencia debe tenerse por cierto que no existe intersección en la vía ni ninguna señalación que permitiera el cruce de la parte demandada ciudadano MANUEL ANTONIO TIAPE MARCANO, para cruzar a la otra vía hacia la sede de Malariologia y así se decide.
E) En la oportunidad de la evacuación de pruebas, en la audiencia oral se rindieron las testimoniales de los ciudadanos CRUZ ULISES JORDAN, quien ratifico el contenido de la experticia practicada al vehículo Marca Volswagen; Placa: MAS 72B, por los daños ocasionados, discriminados y que ascienden al monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), testimonial que de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le confiere pleno valor probatorio que determino los daños del vehículo propiedad del demandante y así se decide. La segunda y ultima declaración rendida en la audiencia oral fue la del ciudadano SALOMÓN LEONARDO BOLIVAR, deposición que esta Juzgadora desecha, ya que no hace plena prueba, ni demuestra la veracidad de las afirmaciones que realizare, valoración que efectúa esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
La parte demandada solo aporto en autos la copia certificada del Expediente Administrativo N° L-073, ya valorado por esta Juzgadora y las demás pruebas que solicitare en el curso de la causa no fue posible su evacuación por causas solo imputables a la parte demandada, por lo que quien aquí decide mal podría entrar a su valoración y así se decide.
Visto el cúmulo probatorio quien aquí decide considera que el demandado MANUEL ANTONIO TIAPE MARCANO; ya identificado, al circular por la Avenida Aeropuerto hacia el Centro transgredió los Artículos 154, 237, 249, 250, 251, 252 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en virtud de haber efectuado de forma negligente e imprudente un giro en U, giro prohibido, sin tomar las medidas de precaución necesarias, por lo que de conformidad con el Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil es responsable de sus actos y debe asumir la consecuencia de sus daños, como lo es la reparación de los mismos y así se decide.
De la valoración efectuada de los medios de pruebas aportados por las partes en la presente causa esta Juzgadora llego a la conclusión de que ciertamente como alego y demostró la parte actora ciudadano CRISTÓBAL JOSE LOPEZ, el ciudadano MANUEL ANTONIO TIAPE MARCANO, conducía de forma imprudente y negligente al querer ejecutar un cruce intespectivo en una vía que no posee ni señalización que la permita, ni intersección, por lo que provoco la colisión de su vehículo tipo Camión, Placa 32B XAB, con el vehículo propiedad del demandante Marca Volswagen, Placa MAS 72B, que ocasiono daños materiales a éste que ascienden a un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), por lo que procede la declaratoria CON LUGAR de la presente acción como decidirá esta Juzgadora en el dispositivo del presente fallo, declarándose de igual forma SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada y así se decide.
Por ultimo observa esta Juzgadora, que como solicito la parte actora en el Libelo de Demanda a los fines de no ver menoscabado sus derechos, en tanto, el tiempo que ha transcurrido sin que el demandado cumpliera con su obligación de reparar los daños ocasionados por actos derivados de éste, y en virtud del hecho notorio que comporta la devaluación de nuestra moneda, el Bolívar, esta operadora de justicia considera procedente la aplicación de la Corrección Monetaria de la suma adeudada por el demandado al demandante por concepto de daños materiales ocasionados, corrección monetaria que ordenara esta Juzgadora practicar en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos antes expuestos este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por daños materiales interpuso el Abogado LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.022.666, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.521, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTOBAL JOSE LOPEZ., titular de la cedula de identidad N° 10.660.685, intentada en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO TIAPE, titular de la cédula de Identidad N° 5.622.560 y de este domicilio, por daño ocasionado a consecuencia de una colisión de vehículos uno propiedad del demandado de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CHASIS CABINA, Año: 2002, Color: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: 36BJ34R72M100445, Serial Motor: 102CPM1082800070; Placas:32B-XAB, Tipo: ESTACA, Clase: CAMION; contra el vehículo del demandante de las siguientes características: Marca: VOLKWAGEN, Modelo: GOL, Año: 1998, Color: VERDE, SERIAL CARROCERIA: 98WZZZ373WT00569, Serial Motor: UND163452; Placas: MAS72B, Tipo: SEDAN.
SEGUNDO: Se condenan a pagar al demandado la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000, oo) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante CRISTOBAL JOSE LOPEZ, antes identificado, ordenándose practicar una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por el presente fallo desde la fecha de interposición de la demanda de fecha 22 de septiembre del año 2003, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el abogado FREDYS ESQUEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.308 y de este domicilio actuando con el carácter de apoderado del ciudadano MANUEL ANTONIO TIAPE MARCANO, ya identificado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y copiese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2004. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


WIECZA M SANTOS MATIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

BELLA VERONICA BELTRAN.

En esta misma fecha, siendo las 02:06 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria Temporal,

BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente Nº 02-5957.