REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004), 193° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-6027, actuando en sede civil, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: ELSA REGINA PEREZ

APODERADO DE LA DEMANDANTE: EDITA FRONTADO

DEMANDADA: FRANCISCO AGUILAR

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

NARRATIVA

Conoce esta operadora de justicia del presente juicio en apelación ejercida en contra de la Sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2.003, dictada en expediente N° 2.003-1.169 por el Juzgado de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declara SIN LUGAR la demanda que por reivindicación de inmueble incoara, el 25 de agosto de 2.003, la ciudadana ELSA REGINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.779.481, asistida por la Abogado EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.784, en contra del ciudadano FRANCISCO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, chofer, con domicilio en la Urb. Gonzalo Barrios de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas.
A los efectos de la decisión sobre la apelación planteada, se hace necesario hacer la siguiente síntesis cronológica del iter procesal recorrido en este juicio:
El día 25 de agosto de 2003, la ciudadana ELSA REGINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.779.481 y de este domicilio, asistida por la profesional del derecho EDITA FRONTADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.784, interpuso por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, acción reivindicatoria contra el ciudadano FRANCISCO AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, chofer, con domicilio en la Urb. Gonzalo Barrios de esta ciudad de Puerto Ayacucho, para que le restituyera la posesión de un inmueble consistente en un lote de terreno constante de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2) ubicado en el Sector de la Urbanización Gonzalo Barrios de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y comprendido dentro de la situación y medida topográfica siguiente: N.128°35´´12´15,oo Mts Terreno Municipal, S. 64°35¨¨20¨15,oo Mts. Vía de acceso, O.384°36¨¨15¨20,oo Mts. Zona Rocosa, que alega le pertenece conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 12 de agosto de 2.003, anotado bajo el N° 15, folios 44 al 45, Protocolo Primero, Tomo 1° Adc. 2, Tercer Trimestre del citado año, instrumento que acompaño al libelo de demanda y que solicito su devolución previa certificación en autos de su original.
En fecha 28 de agosto de 2003, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del Estado Amazonas, admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación, folio 05.
En fecha 10 de septiembre de 2003, la parte accionada quedó debidamente notificada, tal como consta al vuelto del folio 08 del presente expediente.
El 08 de octubre de 2003, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, folio 09.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2003, el Juzgado a quo hizo saber que el lapso de promoción de pruebas feneció sin que las partes promovieran prueba alguna, por ello el Tribunal ad quo acuerda dictar sentencia en el lapso de SIETE (7) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, folio 10.
El 04 de noviembre de 2003, el Juzgado de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaro SIN LUGAR la acción por reivindicación interpuesta por la ciudadana Elsa Regina Pérez, contra el ciudadano Francisco Aguilar, folios 11 al 17.
La parte actora por medio de su Apoderado ejerce Recurso de Apelación mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2003, en contra de la sentencia definitiva, escrito en el que solicita se declare CON LUGAR la presente acción, folios 18 al 21.
El 21 de noviembre de 2003, el Tribunal a quo, mediante auto, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Tribunal Superior, folio 22, oficio de remisión N° 2.003-320 que riela al folio 23.
El 27 de noviembre de 2003, el Tribunal de Alzada, recibe el expediente, le da entrada con el N° 03 – 6027 y fija el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados, folio 24.
En fecha 04 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior, fija el término para que las partes presente los informes correspondientes, folio 25.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2004, este Tribunal de Alzada, apertura el lapso para dictar sentencia en el presente expediente, folio 26.
El 29 de marzo de 2004, este Tribunal dicta un auto en el que se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, folio 27.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte demandante apelante en su escrito de apelación lo hace precisando no estar de acuerdo con ninguna de las partes de fallo recurrido, razón por la cual se ve obligada quien aquí decide a realizar un análisis de todo cuanto fue debatido, pues la apelación fue hecha respecto de la totalidad del fallo de Primera Instancia.
En el orden de ideas expuesto, observa esta operadora de justicia que en la presente causa una vez constatada la confesión ficta conforme a lo establecido por la doctrina y la reiterada jurisprudencia son dos (2) los extremos a verificar y no tres (3) como señala la decisión recurrida.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de forma clara, diáfana y reiterada que estos dos (2) supuestos son los siguientes:
“Dos son las exigencias de Ley, para que se pueda operar la figura de la confesión ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y, b) Si nada probase el demandado que le favorezca. En cuanto a la primera exigencia, la doctrina ha sido clara y enfática, en determinar que consiste en que la Acción no este prohibida por la Ley, sino, al contrario, amparada por ella. En cuanto a la Segunda, “si nada probase que le favorezca”, en su interpretación se ha llegado a conocer mucho o nada, más hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia sean acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la Demanda.....” (Sentencia de la sala de Casación Civil, del 20 de Mayo de 1.999, con ponencia del Magistrado HÉCTOR GRISANTI LUISANI, en el Juicio de Administradora Cediaz C.A. contra María Magdalena González González y otros, en el expediente N° 98-009, Sentencia N° 276)

También yerra el Juzgado ad quo, cuando observa que como la parte demandante tampoco efectuó acto procesal alguno para demostrar sus afirmaciones, resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente acción reivindicatoria, de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa esta Juzgadora que el referido dispositivo legal es aplicable a los casos en que habiendo un debate judicial, en el que participaron activamente ambas partes, del análisis probatorio no se llego a una conclusión contundente, por lo que quien decide debe en caso de dudas sentenciar a favor de demandado, pero en el caso de autos no resulta duda alguna del análisis probatorio, por cuanto este no es necesario dada la reticencia de la parte demandada, su actitud rebelde ante el proceso de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse como una aceptación absoluta de los hechos explanados en el Libelo de Demanda por la parte actora y así se decide.
En consecuencia debe entrar a analizar esta Juzgadora si la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho, al respecto la acción reivindicatoria es una acción tendiente a enervar la violación del derecho de propiedad que consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente, es por ello que la presente acción no solo no es contraria a derecho, sino que se encuentra amparada por éste y así se decide. En cuanto al segundo supuesto que nada probare el demandado que le favoreciere, al respecto observa esta Juzgadora que como dejo constancia el Tribunal ad quo en las debidas oportunidades procesales la parte demandada no compareció, fue reticente a realizar alguna actuación en el presente juicio, es por ello que consecuencialmente nada probo que le favoreciere y así se decide.
Es por lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora como decidirá en el Dispositivo del presente fallo que vista la Confesión Ficta de la parte querellada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte actora, revocándose en todas y cada unas de sus partes el fallo dictado por el Juzgado ad quo, declarándose en consecuencia CON LUGAR la acción que por reivindicación de un lote de terreno ejerciere la ciudadana ELSA REGINA PÉREZ, ya identificada en contra del ciudadano FRANCISCO AGUILAR y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada EDITA FRONTADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.784, revocándose en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal ad quo Juzgado de los Municipio Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2.003.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Acción que por reivindicación intentare la ciudadana ELSA REGINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.779.481 y de este domicilio, en contra el ciudadano FRANCISCO AGUILAR, quien es venezolano, mayor de edad, chofer, con domicilio en la Urb. Gonzalo Barrios de esta ciudad de Puerto Ayacucho, ordeñándosele al demandado le restituya de inmediato a la demandante la posesión de un inmueble consistente en un lote de terreno constante de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2) ubicado en el Sector de la Urbanización Gonzalo Barrios de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y comprendido dentro de la situación y medida topográfica siguiente: N.128°35´´12´15,oo Mts Terreno Municipal, S. 64°35¨¨20¨15,oo Mts. Vía de acceso, O.384°36¨¨15¨20,oo Mts. Zona Rocosa, objeto de litigio, libre de personas y de bienes
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y copiese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2004. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


WIECZA M SANTOS MATIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

BELLA VERONICA BELTRAN.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria Temporal,

BELLA VERONICA BELTRAN.

Expediente Nº 03-6.027.