REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 90-1835, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ URBINA PUERTA

DEMANDADO: NIEVE LUIS GILBERTO

MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, el día 21 de junio de 1990, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ URBINA PUERTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.532, actuando en su propio nombre y representación interpuso por ante este Juzgado una demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación en contra del ciudadano LUIS GILBERTO NIEVES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.569.394, la cual fue admitida el día 26 de junio de 1990.
Consta a los autos que el demandado fue citado en fecha 04 de julio de 1990, según consignación de boleta de citación realizada por el alguacil de este juzgado.
En fecha 14 de enero de 1992, el demandante solicitó se proceda a la ejecución forzosa conforme lo establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, quien decide observa: El último acto realizado por el demandante en el presente juicio, se efectuó el día 14 de enero de 1992, en el cual solicita se proceda a la ejecución forzosa conforme establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad procesal alguna, realizada o instada por dicha parte.
En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia, al señalar que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Pues bien, comprobado en el caso de autos que, desde el 14 de enero de 1992, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento por el accionante en este proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido doce (12) años, tres (03) meses y quince (15) días sin que se haya efectuado ningún otro acto de parte que haya podido impulsar el proceso, resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia activada en fecha 21 de junio de 1990 por ante este Juzgado, mediante demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ URBINA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.532, contra el ciudadano LUIS GILBERTO NIEVES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.569.394.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004), a los 194° de la Independencia y 145° de la federación.
La Juez Suplente Especial

Wiecza Santos Matiz
La Secretaria Temporal

Bella Verónica Beltrán
En esta misma fecha, siendo las 2:10 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria Temporal

Bella Verónica Beltrán



Expediente. 90-1835
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