REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO, Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, EN FECHA TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004), A LOS 194° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN:

Procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil N° 04-6073, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO VILLEGAS Y ZOBEIDA DEL CARMEN AZAVACHE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.564.632 y V-1.567.924, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANA CAROLINA CALDERON PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.495.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos PEDRO ANTONIO VILLEGAS Y ZOBEIDA DEL CARMEN AZAVACHE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.564.632 y V-1.567.924, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANA CAROLINA CALDERON PERDOMO, presentaron escrito mediante el cual solicitan se les declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, el cual fue contraído por ante el Juzgado del Departamento Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, hoy día Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 15 de junio de 1.972, según Acta de Matrimonio Nº 18, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, alegando en su escrito que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, Olivetti Mercedes, fallecida, según acta de defunción N° 144, anexada al libelo de demanda con la letra “B”, Leandro Antonio y Janeira del Carmen, mayores de edad, según se desprende de las certificaciones de las partidas de nacimientos N° 171 y 776, anexadas al libelo de demanda con las letras “C y D”, que durante el tiempo que duró esta unión no adquirieron bienes que liquidar, que desde el día 10 de febrero de l.992 se separaron de hecho, separación que han mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de 12 años desde ese entonces.
Admitida la solicitud en fecha 10 de marzo de 2004, se acordó la notificación al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó notificado en fecha 05-04-2004, tal como consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho que riela al vuelto del folio 12 del presente expediente.
Planteando lo anterior, entra este Tribunal a analizar los medios probatorios que fueron aportados por los solicitantes, misión que cumple de la siguiente manera:
a) Con respecto a la instrumental que riela al folio 03, denominada Acta de Matrimonio N° 18, expedida por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y en la cual se deja constancia de que los solicitantes contrajeron matrimonio el 15 de junio de 1.972 ante el Juzgado arriba mencionado, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pues, es un instrumento público expedido por el funcionario competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De manera que, por virtud de esta documental deberá tenerse como cierta la afirmación sobre la existencia del matrimonio de los solicitantes. Así se decide.
b) En el escrito de solicitud de divorcio, las partes expresaron que se encuentran separados de hecho desde el día diez (10) de febrero del año 1992, sin haber hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Asimismo manifestaron que durante el tiempo que permanecieron juntos procrearon tres hijos de nombres Olivetti Mercedes, difunta, Leandro Antonio y Janeira del Carmen, y no adquirieron bienes a repartir. A estas manifestaciones de las partes, este Tribunal les confiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil. En virtud de lo anteriormente expresado deberá tenerse como cierta la afirmación realizada por los solicitantes, relativa a que, desde el 10 de febrero de 1992 no hacen vida en común. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO ANTONIO VILLEGAS Y ZOBEIDA DEL CARMEN AZAVACHE SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.564.632 y V-1.567.924, respectivamente, celebrado por ante el Juzgado del Departamento Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, hoy día Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).
La Juez Suplente Especial


Wiecza Milagros Santos Matiz
La Secretaria Temporal,

Bella Verónica Beltrán
En esta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., se registro y publico la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,


Bella Verónica Beltrán




Pablo Utrera

Expediente N° 04-6073