REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO, Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, EN FECHA TREINTA (30) DE ABRIL DE DOS MIL CUATRO (2004), A LOS 194° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN:


Procede a dictar sentencia definitiva en el expediente civil N° 04-6080, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTES: ANTONIO BENICIO ACOSTA ESQUEDA Y VICTORIA GUMERCINDA ESCOBAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.568.138 y V-8.903.219, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANA PARDO, titular de la cédula de identidad N° 13.964.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.069.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos ANTONIO BENICIO ACOSTA ESQUEDA Y VICTORIA GUMERCINDA ESCOBAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.568.138 y V-8.903.219, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ANA PARDO, titular de la cédula de identidad N° 13.964.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.069, presentaron escrito mediante el cual solicitan se les declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, el cual fue contraído por ante la autoridad civil la Prefectura del Departamento Atures, antes Territorio Federal Amazonas, ahora Estado Amazonas, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 10, de fecha 24 de febrero de 1984, alegando en su escrito que de esa unión procrearon una hija, que lleva por nombre GLEIBIS MAIGRETH, la cual tiene una edad de diecinueve (19) años, según consta de partida de nacimiento N° 12, de fecha 24 de enero 1985, emanada de la Prefectura del Municipio Atures, Estado Amazonas, que durante el tiempo que duró esta unión no adquirieron bienes que liquidar, que desde el día 10 de abril de l.989 se separaron de hecho, le participo que han mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya mas de cinco años desde ese entonces.

Admitida la solicitud en fecha 29 de marzo de 2004, se acordó la notificación al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó notificado en fecha 05-04-2004, tal como consta de consignación suscrita por el Alguacil de este despacho que riela al vuelto del folio 07 del presente expediente.

Planteando lo anterior, entra este Tribunal a analizar los medios probatorios que fueron aportados por los solicitantes, misión que cumple de la siguiente manera:
a) Con respecto a la instrumental que riela al folio 03 denominada Acta de Matrimonio N° 10, expedida por la Prefectura del Departamento Atures, antes Territorio Federal Amazonas, ahora Estado Amazonas, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 10, de fecha 24 de febrero de 1984, y en la cual se deja constancia de que los solicitantes contrajeron matrimonio el 24 de febrero de 1.984 ante la Prefectura mencionada, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, pues, es un instrumento público expedido por el funcionario competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De manera que, por virtud de esta documental deberá tenerse como cierta la afirmación sobre la existencia del matrimonio de los solicitantes. Así se decide.

b) En el escrito de solicitud de divorcio, las partes expresaron que se encuentran separados de hecho desde el día diez (10) de abril del año 1989, sin haber hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. A estas manifestaciones de las partes, este Tribunal les confiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil. En virtud de lo anteriormente expresado deberá tenerse como cierta la afirmación realizada por los solicitantes, relativa a que, desde el 10 de abril de 1989 no hacen vida en común. Así se decide.

c) Asimismo manifestaron que durante el tiempo que permanecieron juntos procrearon una hija que tiene una edad de diecinueve (19) años, ni adquirieron bienes a repartir, según se evidencia del Acta de Nacimiento N° 12, de fecha 24 de enero 1985, emanada de la Prefectura del Municipio Atures, Estado Amazonas. A estas manifestaciones de las partes, este Tribunal les confiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO BENICIO ACOSTA ESQUEDA Y VICTORIA GUMERCINDA ESCOBAR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.568.138 y V-8.903.219, ante la Prefectura del Municipio Atures de este Estado Amazonas.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 30 días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).
La Juez Suplente Especial,

WIECZA M. SANTOS MATIZ

La Secretaria Temporal,

BELLA VERONICA BELTRAN

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se registro y publico la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,


BELLA VERONICA BELTRAN
Exp. Nº 04-6080
B/v