REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
193º y 145º

Puerto Ayacucho, 12 de Abril de 2004

Capitulo I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 12MAR2004, por los abogados ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.759.454 y 2.940.700, e inscritos en el I.P.S.A, bajos los Nros. 6.217 y 7.053 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano SIMEÓN ROJAS JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.805.154, interpusieron recurso de amparo constitucional conjuntamente con medida provisional innominada, en contra de la actuación del ciudadano FREDDY LEÓN, Gerente de Comercialización de la compañía anónima Elecentro del Estado Amazonas, por la presunta violación de los derechos constitucionales descritos en los artículos 117 y178 de la Constitución Nacional.

Capitulo II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Manifestaron los recurrentes en su escrito, lo siguiente:

1.- Que en fecha 01MAR2004, trabajadores de la empresa Elecentro C.A, del Estado Amazonas, le suspendieron el servicio de energía eléctrica en el inmueble donde habita su representado. Que el inmueble en referencia, se encontraba en un proceso judicial, situación que señalan, le atribuía la posesión del mismo a su defendido, tal como afirman, consta del acta de secuestro ilegalmente ejecutado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana.

2.- Que ante tal situación el ciudadano SIMEON ROJAS JASPE, presentó una denuncia por ante la Defensoría del Pueblo, institución ésta que señalan, hizo una solicitud formal a la compañía anónima Elecentro a nombre de dicho ciudadano, del otorgamiento del servicio de energía eléctrica que le garantiza la Constitución Nacional, en su artículo 117, lo cual según sus dichos, se desprende de petición que consta en copia fotostática de oficio N° DP/DDEA/F47-2004, fechada 02MAR2004, adjuntado a su escrito recursivo.
3.- Que dicha solicitud, obtuvo respuesta por parte del Gerente de Comercialización de la compañía anónima Elecentro, a través de oficio N° 51408-4000-UM-010, fechado 08MAR2004, por el cual según dicen, dicha compañía les negó a su representado y a su familia, el derecho que tienen a disponer del bien y servicio de la luz eléctrica, por haber considerado “…que SIMEON ROJAS, no tiene la “posesión legítima” del inmueble, cuando el dispositivo o norma, de carácter sub-legal, a la que hace referencia, no exige tal tipo de posesión sino la posesión legal o simple posesión del inmueble…” .
4.- Que su representado es poseedor legal del inmueble dentro de las circunstancias de la posesión precaria, que por tal hecho, la ley le garantiza como persona humana, el derecho de tener acceso al servicio indispensable de luz, más aún, según señalan, cuando “…consta en su poder el pago de los recibos de luz que, hasta poco antes de la acción de ELECENTRO de retirar el servicio para luego negarle el derecho que le garantiza la Constitución, cancelaba ante las oficinas de ELECENTRO-AMAZONAS…”
5.- Que el artículo 117 de la Constitución Nacional, garantiza a todas las personas el disponer de bienes y servicios de calidad, invocando sentencia N° 000172, de fecha 30JUN2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual concluyen, que la seguridad personal de los consumidores se disminuye cuando los servicios públicos no son prestados o le son negados a los consumidores, constituyendo tal hecho un acto arbitrario, más aún como manifiestan, cuando fundamentan tal actuación en normas de rango sub-legal.
6.- Que la Constitución Nacional le garantiza a su representado, un procedimiento rápido, expedito, e inmediato, acorde con la magnitud de la lesión sufrida, que no es otro que el amparo constitucional, por ser el acto nulo de nulidad absoluta, a fin de que le sea ordenado a Elecentro C.A., la restitución inmediata del servicio de luz eléctrica en el inmueble que ocupa y posee legalmente su mandante.



Capitulo III
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicitan en el mismo escrito, los apoderados judiciales del actor, sea decretada por este Tribunal Colegiado medida cautelar innominada, alegando “… solicitamos como medida preventiva innominada, se acuerde, por esa (sic) Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, la inmediata restitución del sistema de electricidad…”, fundamentado su petición, en el hecho; “…que en materia de amparo constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha manifestado y establecido que no es necesario que se llenen los requisitos para las medidas preventivas ordinarias (aunque en el caso de autos éstas están llenas), para que los jueces, actuando con fundamento a la equidad y respeto al ser humano, acuerdan las medidas que impidan, durante el procedimiento, que se pudiesen continuar violando los derechos de los quejosos, más aún como antes indicamos, existen menores que habiten el inmueble y que requieren del servicio…”.

Capitulo IV
DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo estudio, fue incoado un amparo constitucional, en contra de un acto efectuado en fecha 01MAR2004 por la compañía anónima Elecentro del Estado Amazonas, mediante el cual se suspendió el servicio de energía eléctrica del bien inmueble que ocupa el accionante ciudadano SIMEÓN ROJAS JASPE.

Ahora bien, si bien la referida acción fue interpuesta contra la empresa Elecentro del Estado Amazonas, que es una persona jurídica creada bajo la forma de derecho privado, por el servicio público de electricidad que presta, se encuentra dotada por la ley del poder de dictar actos de autoridad, que deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para todo acto administrativo y sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, las relaciones jurídicas trabadas entre ésta y los particulares serán, también administrativas, aunque la primera, sea formalmente una empresa privada, razón por la cual este Tribunal Colegiado, declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
Capitulo V
DE LA ADMISBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

Esta Corte de Apelaciones observa que la presente acción la constituye una Acción Autónoma de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 117 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la compañía anónima Elecentro del Estado Amazonas, y por cuanto la demanda reúne los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, siguiéndose el procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02FEB2000. A tal efecto, se ordena notificar a las partes para que comparezcan por ante esta Corte de Apelaciones a informarse por Secretaría sobre la oportunidad en que se verificará la audiencia oral y pública, donde expondrán sus alegatos y argumentos, la cual se realizará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones o citaciones.

Capitulo VI
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PROVISIONAL INNOMINADA

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la solicitud de la medida provisional innominada, propuesta por los ciudadanos ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, apoderados judiciales del recurrente de autos, quienes solicitan se declare la violación por parte de la compañía anónima Elecentro del Estado Amazonas, del derecho constitucional que tiene su representado, ciudadano SIMEON ROJAS JASPE a los servicios públicos, así como también, que éste Órgano Jurisdiccional decrete medida cautelar innominada, en el sentido que se le ordene la restitución inmediata del servicio de luz al bien inmueble secuestrado, donde según dice, habita con su familia, derecho constitucional que describe se encuentra establecido en los artículos 117 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se desprende que los recurrentes de autos, pretenden que, a través de una medida provisional innominada se les restituya la situación jurídica infringida presuntamente por la compañía anónima Elecentro del Estado Amazonas, ordenándole a ésta la restitución inmediata del servicio de energía eléctrica en el bien inmueble, donde afirman, se encuentra su representado habitando con su familia, evitándose de ésta forma, a su consideración se continúen violentando derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha solicitud la fundamentan en el hecho presunto que la mencionada compañía anónima de Elecentro, ha violentado el derecho constitucional que tiene su representado y su familia a obtener los servicios públicos que le garantiza la Carta Fundamental.

En virtud de todo ello, debe entonces afirmarse, que para la procedencia de la solicitud de la medida cautelar innominada, es necesario, el señalamiento del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado o amenazado de violación, “fumus boni iuris”, para lo cual se deberá acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de la violación, así como el “periculum in mora”, traducido en el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En base a lo anterior, este Tribunal Colegiado, al analizar la solicitud de medida provisional innominada, realizada por la parte recurrente, observa, que la misma pretende la restitución de manera inmediata del servicio de electricidad, servicio éste, que le fue suspendido a la parte actora en fecha 01MAR2004, por trabajadores de la compañía anónima Elecentro, lo que al decir de la parte recurrente, viola derechos constitucionales, como lo es el derecho al servicio público, de conformidad con los artículos 117 y 178 de la Constitución Nacional, por tanto, considera esta Corte, en el presente caso satisfecho el requisito de procedencia constituido por el “Fumus Boni Iuris”, representado por la presunta violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, al suprimírsele el servicio de electricidad al ciudadano SIMEÓN ROJAS JASPE, en el inmueble donde habita con su familia, constituida por su esposa y dos niños. Y así se decide.

En lo que respecta al “periculum in mora”, como requisito necesario para la procedencia de la medida provisional innominada solicitada, esta Corte al igual que el anterior requisito, lo considera satisfecho, en virtud que la falta del vital servicio eléctrico atenta contra la buena calidad de vida de las personas que habitan en el inmueble secuestrado. Y así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Corte, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes que ocurriera la violación y, mientras se dicte decisión en el juicio de amparo llevado por este Tribunal Colegiado, Ordena a la empresa Elecentro C.A., del Estado Amazonas, restituir el servicio de electricidad, al inmueble donde habita el ciudadano SIMEÓN ROJAS JASPE con su familia, el cual fuera suspendido en fecha 01MAR2004. Y así se decide.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: SE ADMITE la presente acción de conformidad a la normativa señalada en el capitulo V de la presente.
TERCERO: SE ORDENA a la empresa Elecentro C.A. del Estado Amazonas, restituir el servicio de electricidad al inmueble ubicado en la Av. Rómulo Gallegos, detrás del Liceo Santiago Aguerrevere, denominada también calle Melicio Pérez, casa N° 05, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, ocupada por el ciudadano SIMEÓN ROJAS JASPE y su familia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese de la presente decisión además de las partes, a la Fiscalía del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo.
Dada Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, a los doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 193 de la independencia y 145 de la Federación.
La Magistrado Presidenta;

Ana Natera Valera



El Magistrado; El Magistrado Ponente;

Roberto Alvarado Blanco Félix Basanta Herrera

La Secretaria;

Vivian Rodríguez García
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria;

Vivian Rodríguez García

Exped. N° 000508