REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000020
ASUNTO : XP01-R-2004-000022


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RAMON ANTONIO DADURE QUINTO, MAGDA MILAY PERDOMO y GLENDA BRIGITTE PERDOMO, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la medida cautelar de privación de libertad, esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido tenemos:

Observa esta Corte, que el recurso de apelación va dirigido contra una decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 25 de febrero de 2004, por la que se declaró, entre otras cosas, que “…PRIMERO: Se niega la solicitud realizada por la abogada Edita Frontado Jiménez en su carácter de defensora de los acusados Dadure, Glenda Perdomo y Magda Perdomo, ampliamente identificados en autos. SENGUNDO:: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar” (folios 14 al 16); decisión ésta dictada en la Audiencia denominada Revisión de Medidas, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose además, que el abogado recurrente manifiesta en su escrito de apelación, que interpone el presente recurso de apelación con base a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo dicho artículo y señala “que con (sic) recurribles las siguientes decisiones: 4° las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables (sic) por este Código”. Asimismo, arguye la apelante que la decisión impugnada carece de motivación, lo que le genere a su defendido un gravamen irreparable, que trae como consecuencia jurídica violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, así como la nulidad absoluta del acta de fecha 25 de febrero de 2004, contentiva de la decisión recurrida, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la representación del Ministerio Público, abogado RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, en su carácter de Fiscal Segundo de esta Circunscripción Judicial, en su escrito de contestación al recurso de apelación, afirma que, en cuanto al alegato de la apelante referido a la falta de motivación de la decisión recurrida, del acta de la audiencia oral se aprecia de manera clara concisa y determinante las razones expresadas por el decidor para negar la solicitud del recurrente, transcribiendo párrafo cuyo tenor es el siguiente: “…Seguidamente el tribunal pasó a hacer las siguientes consideraciones: si bien es cierto que se está ante un proceso garantista, según (sic) la cual la regla es la libertad y la excepción es la privación de libertad, existen delitos que llevan a una privación de libertad prevista por la ley, como en el presente caso, este en presencia de la presunta comisión de un delito, cuya pena establecida para el mismo es de diez años o más, delito para el cual, de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, para desvirtuar tal peligro, considera esta juzgadita, no ha sido suficiente lo expuesto por la defensa en esta oportunidad, en la cual ha solicitado la sustitución de la medida de privación de libertad, por una menos gravosa, en virtud de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de (sic) Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: …”

Prosigue afirmando, que existe una razón legal que aunado a lo anterior hace inadmisible el recurso interpuesto, señalando que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última parte establece que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Finaliza solicitando se declare inadmisible por manifiestamente infundado el presente recurso.

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos tanto por la parte recurrente, así como por la Representación del Ministerio Público, se desprende que el recurso de apelación está fundamentado por la impugnante en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4° las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, pero que la impugnante al realizar la transcripción de dicha norma señala “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables (sic) por este Código”. Es decir, la apelante recurre de la decisión que, según su fundamento, le impone una medida cautelar privativa de libertad a su defendido, y le causa un gravamen irreparable. Por su parte, el Ministerio Público manifiesta que de ser el sustento del recurso de apelación el ordinal 4° o el 5° del artículo 447, que ninguno de los dos se refieren a lo denunciado por la peticionante, por cuanto el ordinal 4° se refiere a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y que en el presente caso se niega, y de haber sido el ordinal 5° el invocado como violado, el cual está referido a las decisiones que causen un gravamen irreparable, afirma que el imputado tiene derecho a solicitar nuevamente la revisión de dicha medida cuantas veces desee, indicando que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el carácter inimpugnable de la negativa a conceder dicha solicitud de sustituir la medida por otra menos gravosa.

En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que la finalidad de la abogado defensora es la nulidad del acta de fecha 25 de febrero de 2004, mediante la cual se celebra audiencia de revisión de medida de privación de libertad a los imputados RAMON FRANCISCO DADURE QUINTO, MAGDA MILAY PERDOMO y GLENDA BRILLY PERDOMO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (fs. 14 al 16). En este sentido considera conveniente esta Corte de Apelaciones, transcribir el contenido del artículo 264 ejusdem, el cual establece que: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Del artículo antes transcrito este Tribunal observa que el mismo consagra que contra la negativa a revocar o sustituir la medida no procede recurso de apelación alguno, es decir, que estamos en presencia de una impugnación contra una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por este Código. Ahora bien, el artículo 437, Literal C, ejusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”, por lo que, en consecuencia, deberá declararse inadmisible el presente recurso, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables. Y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos RAMON ANTONIO DADURE QUINTO, MAGDA MILAY PERDOMO y GLENDA BRIGITTE PERDOMO, contra la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 193° y 145°.

LA MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado al auto anterior.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA