REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO

EXPEDIENTE: N° XP01-R-2003-00002
IMPUTADOS: ERNESTO ESCOBAR, DARIO PEDRO GONZALEZ, MIGUEL PEREZ, ENDER JOEL CAILES OLIVARES, CRUZ DANIEL MOTA CAMEJO, ELVIS JOSE RIVAS LISCANO y, JUAN BAUTISTA MARTINEZ MORENO.

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
SECCION I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUERRERO QUINTANA, quien actúa en su carácter de Defensor Público Octavo Penal e Indígena, de los ciudadanos ERNESTO ESCOBAR, portador de la cédula de identidad número 10.605.882, DARIO PEDRO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad 15.944.255, MIGUEL PEREZ, indocumentado, ENDER JOEL CAILES OLIVARES, portador de la cédula de identidad número 16.156.976, CRUZ DANIEL MOTA CAMEJO, portador de la cédula de identidad número 12.904.750, ELVIS JOSE RIVAS LISCANO, portador de la cédula de identidad número 14.093.482 y, JUAN BAUTISTA MARTINEZ MORENO, portador de la cédula de identidad número 5.998.480, quienes son mayores de edad, venezolanos, en contra de la decisión de fecha 20DIC2003, dictada por el Juzgado Primero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, en causa que se sigue a los referidos ciudadanos antes identificado.
El Estado Venezolano, se encuentra representado en la presente causa, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano EDULFO BERNAL, quien luego de haber sido notificado, a efectos de dar contestación al recurso interpuesto, lo hizo en escrito de fecha 13ENE2004 (fs. 23 al 28).
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, así como el de contestación al mismo, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

SECCION II

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

II.1.a.- El ciudadano CARLOS GUERRERO, actuando en su condición de defensor público de los ciudadanos imputados antes identificados, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión (fs. 23 al 28), argumentó, que interpone el mismo, con base en los artículos 447, 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en la decisión dictada por la Juez Primero de Control, al calificar la flagrancia solicitada y decretar la medida judicial privativa de libertad no se tomó en cuenta el contenido del artículo 253 ejusdem, conforme al cual según afirma la defensa, sólo podía decretarse una medida cautelar sustitutiva, no pudiéndose configurar el peligro de fuga según alega, en razón de que la pena no supera los tres (3) años en su límite máximo.
Por último, solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto.

II.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

El representante de la Vindicta Pública, luego de ser emplazado a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por la defensa del imputado, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, en el que expuso que el artículo 253 debe se considerado en conjunto con el artículo 250, en sus tres ordinales, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; que en el presente caso se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, siendo los imputados detenidos en el Parque Nacional Yapacana, encontrándose cerca de ellos máquinas utilizadas en la minería, perforaciones y deforestación; existiendo además una presunción razonable de peligro de fuga por las circunstancias del caso en particular, ya que por el hecho de encontrarse en zona fronteriza se facilita el peligro de fuga.
Agrega que señala además el tercer ordinal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá apreciarse la magnitud del daño causado, y como bien lo afirma el representante del Ministerio Público, los delitos ambientales causan un daño de carácter, universal por cuanto su comisión afecta a la colectividad, debiéndose apreciar además al respecto, que es un derecho constitucional el disfrutar de un ambiente sano.
Solicita al final, que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión de fecha 20DIC2003, emanada del Tribunal Primero Con Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, asentó:
“PRIMERO: Libertad plena para las ciudadanas: María Yavinape Camico, Margarita Herrera, Claudia Angélica Castillo Oviedo. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 258del Código Orgánico Procesal Penal. Caución personal al ciudadano: Héctor de Jesús Orozco Blanco, que consiste en que deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. TERCERO: igualmente se acuerda la Medida Cautelar sustitutiva, al ciudadano Pauvel Yavinape, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 5°, consistente en la prohibición de concurrir al Parque Nacional Yapacana y a cualquier otro lugar considerado Parque Nacional del estado. CUARTO: Igualmente se acuerda la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José González de Sousa, consistente de la prohibición de visitar el Parque Nacional Yapacana u otro considerado Parque Nacional del estado. QUINTO: Se acuerda privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Emilio Souza Braga, Jose Claudio Dosantos Silva, Israin Aldana Barragán, ender Joel Calles Olivares, Ernesto Escobar, Darío Pedro González, Juan Martínez Moreno, Cruz Mota Camejo, Miguel Pérez, Héctor Jesús Orozco, Elvis José Rivas Liscano, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 ordinales 1 y 2, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO IV

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión de fecha 08ENE2004, emanada del Juzgado Tercero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por la cual se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada contra el imputado.
Ahora bien, no refiere en que ordinal del artículo 447 citado, fundamenta su recurso el recurrente, pero al indicar la misma que no está conforme con la medida cautelar privativa de libertad decretada en contra de sus defendidos, considera este tribunal que se refirió a la circunstancia prevista en el ordinal 4º, que refiere la recurribilidad de la decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Y así se declara.
Por otra parte, ha fundamentado la defensa su recurso en el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
En el presente caso, realmente los delitos que se imputan a los ciudadanos antes referidos, no exceden en su límite máximo de tres (3) años de prisión, pero es el caso que como lo refiere la representación del Ministerio Público el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, está sujeta a los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del código antes referido, y tenemos que conforme al artículo 250 referido, la recurrida consideró que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, que además existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, y considera además que existe una presunción razonable de peligro de fuga, y fundamenta tal presunción en la magnitud del daño causado, circunstancia prevista en el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto tenemos, que establece asimismo el artículo 256 del referido código, que la privación judicial preventiva de libertad puede ser sustituida por otra medida menos gravosa, siempre que los supuestos que la motivan, puedan ser satisfechos con la aplicación de esa otra medida menos gravosa, y es el caso que en tal sentido ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 723, de fecha 15MAY2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, asentó que:
“Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 (actual 250) del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 (actual 251), eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 (hoy 250) y 260 (hoy 251) del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales.”
Por otra parte, tenemos que establece el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica…”
Lo anterior implica la obligación del Estado en la labor de protección ambiental, garantizándose así el derecho de la sociedad, cuyo bien debe prevalecer sobre los derechos de sus integrantes, a vivir en condiciones ambientales adecuadas que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, debiendo cada generación entonces, como afirma ALLAN BREWER CARIAS, en la página 194 de su obra La Constitución de 1999 (Editoral Arte, Caracas, 2000), al referirse al artículo 127 constitucional, “…proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo entero…”, siendo obligación del Estado además, al decir del mismo autor “…proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales, y demás áreas de especial importancia ecológica”.
Por otra parte, se requiere de una política de planificación ambiental integral, que permita un desarrollo sustentable del medio ambiente y objetivos precisos, siendo de indicar que al respecto, se señaló en el principio catorce (14) de la Conferencia de Estocolmo de 1972, que la planificación racional constituye un instrumento indispensable para anular las diferencias que puedan surgir entre las exigencias del desarrollo y la necesidad de proteger y mejorar el medio, debiendo señalarse además que conforme al principio 2 de la citada conferencia de Estocolmo, “Los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga”.
Se evidencia de todo lo anterior la importancia de la preservación del medio ambiente, el cual constituye lo que se conoce en la actualidad un patrimonio de la humanidad, siendo entonces destacable que es evidente que el delito ambiental causa un daño de gran magnitud, por cuanto se está afectando inclusive a las generaciones futuras.
Es de señalar además, al respecto que como se observa del punto iv, literal b, numeral 2 del artículo 8 del Estatuto de Roma, que la norma refiere los daños a los medios naturales, cuando se lance un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves a esos medios naturales, siendo calificada tal conducta como crimen de guerra y por tanto competencia de la Corte Penal Internacional, siendo este un caso en que la acción por el daño ambiental causado, es imprescriptible conforme a lo previsto en el artículo 29 del citado Estatuto de Roma, el cual fue firmado por Venezuela en fecha 14OCT1998, y ratificado en fecha 07JUN2000.
En consecuencia, vistos los anteriores argumentos, y visto además que es claro como consecuencia de lo anterior, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, considera esta Corte de Apelaciones que deberá declararse sin lugar la apelación interpuesta, y confirmarse la decisión recurrida. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Confirma la decisión emanada del Juzgado Primero Con Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 20DIC2003, en la que se decretó la medida privativa judicial de libertad contra los ciudadanos ERNESTO ESCOBAR, DARIO PEDRO GONZALEZ, MIGUEL PEREZ, ENDER JOEL CAILES OLIVARES, CRUZ DANIEL MOTA CAMEJO, ELVIS JOSE RIVAS LISCANO y, JUAN BAUTISTA MARTINEZ MORENO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.


MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.



LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.

En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.