REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000028
ASUNTO : XP01-R-2004-000016


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la abogado MARVILA ARAUJO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LEITO OJILBER GONZALEZ OJEDA, fundamentado en los artículos 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputado: OJILBER GONZALEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.325.207.

Defensa Pública: ROBERT MUNDARAIN, Defensor Público Tercero Penal, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública.

Representación Fiscal: MARVILA ARAUJO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Victima: LA COLECTIVIDAD.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Esta Corte en fecha 08MAR2004, dio cuenta del presente asunto, dando por recibido al mismo, por auto que riela al (f.22) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha 15FEB2004, por el referido tribunal. Designándose ponente al Magistrado FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 22MAR2004, esta Corte admitió la referida acción recursiva, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (F. 23)

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

A través de actividad recursiva de fecha 20FEB2004, la abogada MARVILA ARAUJO, en su carácter antes señalado,

Alegó:
1.- Que apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, de conformidad a lo previsto en los artículos 447.4 de la norma Adjetiva Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos.
1.2.- Que le sorprende el hecho de que la recurrida haya decretado privación judicial al ciudadano JOSE CORREA, y al imputado OJILBER GONZALEZ le haya concedido una medida cautelar sustitutiva de libertad, preguntándose: “…¿cuáles fueron las circunstancias consideradas por el Tribunal 1° de control (sic) de esta jurisdicción, para diferenciar la condición de los imputados ante la norma, de manera tal que le permita privar de su libertad a ITALO JOSE CORREA, más no a LEITO OJILBER GONZALES (sic) OJEDA, si calificó de flagrante la aprehensión de ambos por el mismo delito?...”.

1.3.- Que los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran llenos en el presente caso, explicando, en cuanto al primer supuesto “…que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (…) que el hecho ocurrió el 12/02/2.004, (…) se desprende de las actas policiales (…) que en esa misma fecha LEITO OJILBERG GONZALES (sic) OJEDA, se encontraba en las adyacencias del Colegio Monseñor Enrique de Ferrari (…), donde cursan estudios niños y adolescentes, pudiendo ser estos, los afectados directamente por la acción de los imputados de autos, donde ITALO JOSE CORREA le pasa al referido imputado una (sic) paquete, que luego este (sic) oculta dentro del carro de chicha que cargaba para el momento…”
1.4.- En cuanto al segundo supuesto, afirmó, que en su oportunidad se le presentaron al A-quo suficientes elementos de pruebas, dentro de los que describe, testigos, documentales y acta policial, los cuales manifiesta fueron recabados por la Policía Uniformada de este Estado, que alega, demuestran la responsabilidad en la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, transcribiendo parcialmente el contenido del acta policial referida.
1.5.- Que el Juez A-quo, debió tomar en consideración la declaración hecha por los testigos, en tanto según señala, que las mismas constituyen elementos de convicción que determinaban la responsabilidad del imputado LEITO OJILBER GONZALEZ OJEDA, por lo que señala debió imponerle a éste, una medida privativa que según su dicho, en esta fase del proceso tenía sólo fines procesales.
1.6.- En cuanto al tercer supuesto, manifestó, que el delito imputado según el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es sancionado con pena de 10 a 20 años, por lo que a su decir, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 de la ley adjetiva penal, dicha normativa es de carácter obligatorio para el Juez, cuando se trata de éste tipo de delitos, evitándose de ésta forma según su dicho, que el estado entre en mora en la realización de los actos del proceso, por la fuga del imputado.
1.7.- Invocó además el artículo 29 de la Constitución Nacional, solicitando sea admitido y declarado Con Lugar el recurso de apelación ejercido.

Capitulo IV
DEL FALLO RECURRIDO

El día 15FEB2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario, a solicitud del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: ITALO JOSE CORREA y LEITO GONZALES OJEDA a quienes (…) les imputa la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ITALO JOSE CORREA, ampliamente identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales y 251 en sus cinco ordinales todos del Código Orgánico Procesal Penal (…) TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LEITO GONZALES (sic) OJEDA ampliamente identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica los días lunes, miércoles y viernes de 8:00 a m (sic) a 12:00 p m (sic) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la prohibición de salida de la ciudad de puerto ayacucho (sic) y de Venezuela sin autorización de este Tribunal y la prohibición de acercarse al plantel Educativo Monseñor Enrique de Ferrari…”

Capitulo V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la defensa diera contestación a la apelación ejercida por la representación fiscal, se deja constancia que la misma no hizo uso de tal facultad.
Capitulo VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Primero de Control dictó decisión en fecha 15FEB2004, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, en la causa seguida a los ciudadanos LEITO OJILBERG GONZALEZ OJEDA e ITALO JOSE CORREA, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al primero, y al segundo, privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Adjetiva Penal.

No obstante, la situación descrita conllevó a que la abogado MARVILA ARAUJO GONZALEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público, apelara de dicha decisión dictada por el Tribunal de Control, alegando entre otras cosas, que no entiende el hecho que el A-quo le haya otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LEITO OJILBERG GONZALES y, medida privativa al ciudadano ITALO JOSE CORREA, cuando ambos imputados, según su dicho, desplegaron la misma conducta delictual constitutiva del presunto delito de Tráfico de Estupefacientes, por lo que solicitó que al primero de los nombrados, se le revoque dicho beneficio y en su lugar, se le prive de la libertad, preguntándose además, cuales fueron las circunstancias que tomó en cuenta dicho Tribunal de Control para dictar la referida decisión.

Ahora bien, esta Corte considerando los alegatos de la parte recurrente, pasa de seguidas a decidir, a fin de determinar si la decisión del A-quo, estuvo o no ajustada a derecho, de acuerdo a los siguientes razonamientos:

En primer lugar, esta Corte, procede a determinar si efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, por lo que se desprende de los autos, que efectivamente la sustancia presuntamente incautada a los imputados de autos, resultó ser cocaína según resultado de la experticia N° 9700-133-156 de fecha 26MAR2004, realizada por los expertos BETSY M. VERA (farmacéutica), y JESÚS A. ALCALA M., (farmacéutico), expertos I adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En tal sentido, de la lectura y análisis de los autos, se desprende que los imputados supra mencionados, fueron aprehendidos en estado de flagrancia, tal como lo determinó el A-quo, por funcionarios policiales de la Policía Uniformada del Estado, en las adyacencias del Colegió Monseñor Enrique Ferrari, cuando según los aprehensores, al imputado ITALO JOSÉ CORREA le entregaba un paquete contentivo de la droga al co-imputado LEITO OJILBERG GONZALES OJEDA, quien se encontraba ubicado frente al referido Colegio Monseñor, expendiendo chicha en un carro, de los comúnmente utilizados para esos menesteres.

Pues bien, llama la atención a esta Corte, la afinidad o contesticidad en las declaraciones de los imputados en la audiencia de presentación, cuando ambos afirman, que el imputado ITALO JOSE CORREA le entregó un paquete a LEITO OJILBERG, contentivo de cal, y que el primero entró al referido Colegio a buscar a su sobrina, es decir, que ambos declarantes afirmaron lo mismo, que la sustancia decomisada era cal.

En tal sentido, y dada la dificultad que presenta esta Ciudad de Puerto Ayacucho, para realizar la experticia química a las drogas, ya que no cuenta con un Laboratorio Criminalistico Toxicológico, todo lo cual, a criterio de esta Alzada, quiso ser aprovechado por los imputados para lograr su cometido, cual era, al menos en principio, conseguir la libertad al no poderse determinar oportunamente si la sustancia incautada era efectivamente droga, de ahí, que contra ambos imputados quienes fueron sorprendidos en estado de flagrancia, incautándoseles drogas, emerjan a juicio de este Órgano Jurisdiccional, fundados elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho delictual investigado, cual es, el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, se configura el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso de resultar culpables, de conformidad a lo establecido en el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la pena establecida por la comisión de dicho delito es de 10 a 20 años de presidio. Razón por la cual, resulta procedente en buen derecho dictar medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano LEITO OJILBERG GONZALEZ OJEDA, por el presunto delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Corte revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el A-quo en fecha 15FEB2004. Y así se decide.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la acción recursiva ejercida por la Representación Fiscal.
SEGUNDO: Se Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al ciudadano LEITO OJILBERG GONZALEZ OJEDA, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 15FEB2004.
TERCERO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LEITO OJILBERG GONZALES OJEDA, por los razonamientos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo, en consecuencia, Se Ordena al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, dar cumplimiento a la presente decisión, esto es, dictar Orden de Captura en contra del ciudadano LEITO OJILBERG GONZALES OJEDA.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2.004. 194º y 145º.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE.,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO EL MAGISTRADO PONENTE;

ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA



LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,

VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA