REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
Procede a dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el expediente signado 000510, lo que hace de la siguiente forma:
AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO o QUERELLANTE: JOSE ALEXIS GOMEZ SILVA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 73.434, Prefecto del Municipio Atures del estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.015.118. –
AGRAVIANTE o QUERELLADO: DANNY GOMEZ TIMAURE, Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
En fecha 17MAR2004, el ciudadano JOSE ALEXIS GOMEZ SILVA, anteriormente identificado, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la abogado DANNY GOMEZ TIMAURE, en su carácter de Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, consignando adjunto a dicho escrito copia fotostática de oficio emitido por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, diligencia por la cual se pone de conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal de Protección; escrito de apelación interpuesto en contra de la cuestionada sentencia y pronunciamiento de la ciudadana Juez de Protección en cuanto a la apelación interpuesta.
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Manifiesta el recurrente, que en fecha 16ENE2004, recibió por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, oficio emitido por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) de esta Circunscripción Judicial, por el cual le notifica acerca de una sentencia relacionada con una acción de protección por la presunta violación del derecho difuso de los niños, niñas y adolescentes, a ser inscritos en el Registro del Estado Civil para el año 2004, que ante tal situación se dirigió al Juzgado de Protección el día 26FEB2004, para saber si era ese Tribunal el que había dictado la sentencia, y de ser así conocer el contenido de la misma, ya que desconocía su existencia. Que al expediente le es asignada la nomenclatura 1948, y pudo observar que en fecha 11SEP2003, la abogado CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, interpone acción de protección contra el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta violación del derecho difuso de los niños, niñas y adolescentes del referido municipio, y solicita se ordene “…La obligación de cumplir inmediatamente con lo exigido en el artículo 447 del Código Civil vigente. …Que garantice en forma inmediata a los niños y adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, la inscripción en el registro del estado Civil. …Que se le imponga al agraviante, Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, la sanción prevista en el articulo 225 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y que solicita además como prueba su testimonio.
Que del expediente N° 1948, así como de la sentencia cuestionada, se puede evidenciar que la acción de protección va dirigida en contra del Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, y no en su contra, pero que la Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo emplaza para que en un lapso de treinta (30) días consecutivos, deposite en una cuenta bancaria del Fondo de Protección del niño y del Adolescente del Consejo Municipal del municipio Atures del Estado Amazonas, una cantidad equivalente a tres (03) meses de ingreso, por concepto de una sanción, porque según su pronunciamiento retrasó y violó el derecho de los niños y adolescentes de este municipio, a ser inscritos en el Registro Civil de Nacimiento.
Que en ningún momento la ciudadana Juez le notificó que existía un procedimiento en su contra, que solo fue emplazado para asistir a una audiencia de juicio, por motivo de una acción de protección interpuesta en contra del ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas, y que posteriormente la ciudadana Juez se trasladó al Despacho de la Prefectura del Municipio Atures y ejecutó en su ausencia una inspección, y que ello consta en expediente judicial respectivo.
Prosigue manifestando, que ante tal situación intentó en fecha 27FEB2004, recurso de apelación en contra de la cuestionada sentencia, y que no le fue admitido por la ciudadana Jueza de Protección, fundamentada ésta en el artículo 324, sosteniendo que dictó la sentencia dentro del lapso legal y que por ello no había necesidad de notificarle. Arguye además el demandante, que no era él la parte demandada, ni tampoco fue en su contra que se solicitó la medida de protección o la aplicación de la sanción, que no se le siguió un procedimiento, por lo que era obligación de la Juez de Protección notificarle, ya que la sentencia afecta sus derechos legítimos, personales y directos, a los fines de que pudiera ejercer los recursos pertinentes, puesto que desconocía la existencia del cuestionado pronunciamiento judicial, y que es en fecha 26FEB2004, cuando se entera de su contenido y que era el Tribunal de Protección el que lo había dictado. Que es falso el pronunciamiento de la Juez en cuanto a la apelación, referido a que el recurrente se hizo asistir por el abogado JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE, ya que actuó en su propio nombre y representación como profesional del derecho, que ello se desprende del escrito de apelación interpuesto.
Que además de la transgresión de su derecho al debido proceso y a la defensa, la ciudadana Juez viola de manera flagrante el principio constitucional a la tutela judicial efectiva, al no ser él parte demandada en la acción de protección solicitada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, sino que el demandado era el ciudadano Alcalde del Municipio Atures, ANGEL RODRIGUEZ, que por ello, al haber resultado afectado por la sentencia emitida, debió notificársele, puesto que de no hacerlo contraria los más elementales principios que conducen el proceso, coartándole la oportunidad de recurrir el fallo por la vía de apelación, atentando de manera directa contra la tutela judicial efectiva que se le debe brindar a todo ciudadano, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta su demanda el accionante en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también en los artículos 26, 27 y 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las sentencias emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1571, de fecha 04DIC2000, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APTIZ BARBERA, en la N° 1637, de fecha 08DIC2000, y en la signada 1100, de fecha 30MAY2001, con ponencia del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
Que por las razones anteriores solicita se deje sin efecto la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06FEB2004, al ser violatoria de sus derechos y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y a obtener una tutela judicial efectiva, y se le restituya la situación jurídica infringida al condenarle la Juez de protección al pago de una cantidad equivalente a tres (03) meses de ingreso, sin seguir procedimiento alguno en su contra.
En fecha 17MAR2004, esta Corte de Apelaciones, admitió el recurso de amparo, siguiéndose para su tramitación el procedimiento fijado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 02-02-2000, ordenando además notificar a las partes y al Fiscal Superior del Ministerio Público. Esta Corte fijó el día 23ABR2004, para que tuviese lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 27ABR2004, siendo las 09:00 de la mañana, se realizó la Audiencia Constitucional, a la cual asistió el ciudadano JOSE ALEXIS GOMEZ SILVA, no compareciendo la parte demandada. En dicha oportunidad el abogado JOSE ALEXIS GOMEZ SILVA, Prefecto del Municipio Atures del estado Amazonas, y expuso que en fecha 16FEB2004, recibió una comunicación del Fiscal Tercero del Ministerio Público; que presumió que la sentencia era del Tribunal de Protección, por lo que se dirigió al Tribunal para verificar; que efectivamente la sentencia había sido dictada en el expediente No. 1948, que en el expediente pudo percatarse que no se hablaba nada de ALEXIS GOMEZ, sino que era en contra del Alcalde, por la inscripción de los niños en el Registro Civil; que esa solicitud fue introducida por la Fiscal Carmen Teresa España, en la que solicitó tres cosas, que se le diera cumplimiento al artículo 347 del Código Civil, que se garantizara inmediatamente la inscripción en el registro civil, y que se sancionara al agraviante con la sanción establecida en el artículo 225 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; que solicitaba su testimonio; que en esa demanda no aparecía por ningún lado JOSE ALEXIS GOMEZ como demandado, sin embargo la Juez lo sanciona con una multa de tres meses de sus ingresos afectando su patrimonio; que la Juez nunca le notificó que había una causa en su contra, con lo que se le ha violentado su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional; que ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia, el cual no fue admitido con fundamento en el artículo 324 de la LOPNA, que en la apelación actúo en su propio nombre como abogado, pero la Juez dice que fue asistido por el abogado JACKSON MARQUEZ lo que es falso; que se le está violando su principio constitucional a la tutela judicial efectiva al no ser él demandado, que fundamenta la acción de amparo en los artículos 26, 27, y 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional; solicita que se deje sin efecto la sentencia emanada por el Tribunal de Protección de fecha 06FEB2004, y se le restituya la situación jurídica infringida al condenársele al pago de una sanción equivalente a tres meses de ingreso. Dicha audiencia fue suspendida hasta las 05:00 p.m. Reanudándose la misma a la hora fijada y concluyendo en su totalidad a las 05:20 de la tarde.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en primer lugar, determinar antes de entrar al fondo de la controversia, su competencia para conocer del recurso de amparo sometido a su consideración, y a tal efecto observa:
Como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en numerosas decisiones sobre competencia en materia de amparo, no solo se hace menester analizar la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, que por ser genéricas pueden corresponder a distintas competencias, sino que también hay que atender a la naturaleza jurídica del órgano denunciado como agraviante para determinar específicamente cuál es el Tribunal competente para el conocimiento de la acción incoada. En este orden de ideas la presente acción de amparo además de referirse a la violación de derechos constitucionales cuya naturaleza es afín con la materia que tiene atribuida esta Corte de Apelaciones, observamos que fue intentada contra la decisión dictada en fecha 06FEB2004, por la profesional del derecho DANNY GOMEZ TIMAURE, en su condición de Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es decir, el recurso de amparo fue interpuesto contra un órgano judicial.
Dice al respecto el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado del Tribunal).
Por otra parte, establece el artículo 7 ejusdem que:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Siendo este Tribunal, el superior jerárquico del órgano judicial a quien se le atribuye la lesión de los derechos constitucionales lesionados y siendo la naturaleza de estos derechos afín a la materia de su competencia, esta Corte de Apelaciones, en atención a las razones antes expuestas y a las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo. Y así se decide.
MOTIVA
Ahora bien, en virtud de lo anterior esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir observa:
Que el ciudadano JOSE ALEXIS GOMEZ SILVA, en su carácter de Prefecto del Municipio Atures del Estado Amazonas, denuncia la supuesta lesión de sus derechos y garantías constitucionales relativos al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener una Tutela Judicial Efectiva, contenidos en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por no habérsele instaurado un procedimiento diferente al practicado, para la imposición de la sanción referente a tres (3) meses de ingreso, que se le decretara en la decisión de fecha 06FEB2004, en una acción de protección ejercida por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano ANGEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Atures de este Estado.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que los artículos 49, ordinal 1°, y 26 de la Constitución Nacional, consagran que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
En este mismo orden de ideas, advierte este Tribunal Constitucional, que estamos ante un amparo constitucional contra sentencia y en cuanto a ello ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 924, de fecha 15 de mayo de 2002, que:
“…la finalidad de la acción de amparo contra sentencia, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de aparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.
En tal sentido, la referida norma dispone que la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Observa esta Corte, que la acción de amparo constitucional se interpone en contra de una resolución judicial, la cual fue el resultado de una Acción de Protección cuya finalidad de acuerdo a lo establecido en el 277 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que el Tribunal haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer, o de no hacer.
Por otro lado, aprecia este Tribunal Colegiado en la sentencia objeto de la acción de amparo, la Juez de la Causa en la dispositiva afirmó que:
“Por cuanto se evidenció por parte del Prefecto del Municipio Atures del Estado Amazonas, que este funcionario público, produjo un retraso y violó el derecho de los niños y adolescentes de este Municipio a ser inscritos en el Registro Civil de Nacimientos, en consecuencia, este Tribunal sanciona al ciudadano JOSE ALEXIS GOMEZ SILVA, Prefecto del Municipio Atures del Estado Amazonas, con multa de tres (3) meses de ingreso, cantidad que deberá ser enterada en la cuenta bancaria del Fondo de Protección del Niño y del adolescente del Consejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas en un lapso no mayor de treinta (30) días consecutivos.”
Se advierte en el caso in comento, que el querellante de autos, fue notificado para la audiencia de Acción de Protección, así como el diferimiento de la misma, lo cual se desprende de los folios 61 y 102 del expediente en estudio en calidad de testigo o en tal caso como tercero involucrado, y así lo deja establecido el A quo en su sentencia (f. 137). Igualmente se desprende de las actas que rielan en la presente causa, que se verificó la Audiencia de Juicio relativa a la Acción de Protección interpuesta por la Vindicta Pública en fecha 29 de Enero de 2004, la ausencia del querellante, estando presente el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, Alcalde del Municipio Atures, verdadera parte en la Acción de Protección, estimando este Tribunal Constitucional que si bien es cierto el querellante fue notificado de la audiencia antes señalada, no es menos, cierto, que siendo un tercero involucrado en primer término debía estar presente en el caso que se estableciera, como así fue, alguna responsabilidad en contra del hoy querellante, debía necesariamente estar presente en dicha audiencia, más aun, cuando se hace imperativo que esta persona haya participado de la fase preparatorio de dicho proceso, lo cual evidencia que el querellante no le fueron salvaguardados las garantías constitucionales del debido proceso y su derecho a la defensa.
En adición a lo anterior, este Tribunal Colegiado aprecia que ante la sanción impuesta, el Tribunal querellado no ordenó la notificación del querellante, entendiéndose como notificación el acto jurídico procesal por el cual se pone en conocimiento a las partes o a un tercero, la resolución recaída en un asunto judicial, es evidente la necesidad del cumplimiento de este acto procesal, en virtud del interés que surge para el querellante conforme a la decisión adoptada en la Acción de Protección por la cual se le sancionó con la multa antes referida, siendo de resaltar que el querellante no era el sujeto pasivo en contra del cual se ejerció la acción antes mencionada, sino un testigo referencial en cuya cualidad fue citado, a tal efecto, ante la resolución tomada en su contra no tuvo la oportunidad de interponer recurso alguno, motivado a que en calidad de testigo no estaba en la obligación de estar a derecho, siendo el proceso incoado en contra del Alcalde del Municipio Atures, por lo que es evidente la violación de la Tutela Judicial Efectiva alegada por el querellante. Es claro entonces para este Tribunal de Alzada que si hubo violación del debido proceso y el derecho a la defensa, máxime cuando la sanción decretada por el tribunal querellado, no fue tramitada por un procedimiento separado el cual está contemplado en el artículo 318 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue solicitada por la Representación Fiscal en la audiencia relativa a la acción de Protección, la cual cursa al folio 112 del expediente, a través del cual se le otorgara la posibilidad de ser notificado debidamente, así como de ejercer los medios de defensa otorgados por la ley y, en tal caso, poder ejercer los recursos correspondientes de acuerdo a la decisión a que se llegue.
En virtud de todos los fundamentos explanados, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que el tribunal querellado, infringió las garantías constitucionales denunciadas en la querella constitucional sometida a su consideración, por lo que en consecuencia, se declara procedente la acción de amparo interpuesta, por lo que se decreta la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06FEB2004, ordenándose la realización de una nueva audiencia, ante un Tribunal de Protección distinto al que se pronunció con respecto a la medida de protección solicitada por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, revocándoos además la multa impuesta por el Tribunal querellado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir el recurso de amparo constitucional interpuesto. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE ALEXIS GOMEZ SILVA, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada en fecha 06FEB2004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la violación de sus derechos y garantías constitucionales, descritos en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se anula la sentencia de fecha 06FEB2004, contra la cual se ejerce la presente acción de amparo. CUARTO: Como consecuencia de la nulidad de la decisión antes señalada, se revoca la sanción impuesta en la misma al hoy querellante JOSE ALEXIS GOMEZ SILVA, Prefecto del Municipio Atures del Estado Amazonas, en consecuencia, se ordena la realización de una nueva audiencia, ante un Juez distinto al que se pronunció con respecto a la solicitud de protección. QUINTO: No hay imposición de costas.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Consúltese la presente decisión en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
La Magistrada Presidente y Ponente
Ana Natera Valera
El Magistrado
Roberto Alvarado Blanco
El Magistrado
Felix Basanta Herrera
La Secretaria
Vivian Rodríguez García
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Vivian Rodríguez García
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