REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
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Identificación de las partes:
Actor: Ciudadano MANUEL LAREZ VELASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Arquitecto y titular de la Cédula de Identidad número V-6.478.983.
Abogados Apoderados del Actor: EDGAR RODRIGUEZ MORA y ANTONIO REYES SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.940.700 y V-1.759.545, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 7.053, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Acto Recurrido: Resolución número 534-03, de fecha 08OCT2003, suscrito por el Gobernador del estado Amazonas, ciudadano Licenciado LIBORIO GUARULLA, que le fuera notificada al querellante, en fecha 09OCT2003.
Demandado: Gobernación del estado Amazonas, representado en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, quien es venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Gobernación, ubicada en la Avenida Río Negro de esta ciudad, quien confiere poder al abogado JACKSON MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. V-13.940.370, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.252, y de este domicilio para actuar en este juicio.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal, dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad por ilegalidad de acto administrativo de efectos particulares, intentara el ciudadano MANUEL LAREZ VELAZQUEZ, contra la resolución número 534-03, de fecha 08OCT2003, que adoptara la Gobernación del estado Amazonas, por el cual el ciudadano Gobernador ciudadano LIBORIO GURULLA, decidió remover del cargo que, como funcionario público cumplía en el Ejecutivo Regional, y que le fuera notificado en fecha 09OCT2003.
Al efecto observa:
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 30OCT2003, por el ciudadano MANUEL LAREZ VELAZQUEZ, asistido en ese acto por el profesional del derecho EDGAR RODRIGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.940.700, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 7.053, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se destituye del cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores, Adscrito a la Secretaria de Infraestructura y Equipamiento Físico de la Gobernación del Estado Amazonas, y que le fuera notificado en el oficio N° 1209 de fecha 09OCT2003, suscrito por la ciudadana AMILDA BARAZARTE, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado Amazonas.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a este Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano MANUEL LAREZ VELAZQUEZ, asistido de abogado, en la cual solicita que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se le destituye del cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores, Adscrito a la Secretaria de Infraestructura y Equipamiento Físico, y que le fuera notificado en el oficio N° 1.209 de fecha 09 de Octubre de 2003, suscrito por la ciudadana AMILDA BARAZARTE, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del estado Amazonas.

CAPITULO II
DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.
Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 18DIC2003, tal como consta del acta que al efecto levantó este tribunal y que riela a los folios 76 y 77 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a: PRIMERO: Nulidad o no de la Resolución N° 534-03 de fecha 08 de Octubre de 2003. SEGUNDO: Procedencia o no del pago correspondiente a los salarios dejados de percibir y demás derechos. TERCERO: Determinar si el cargo ocupado por el querellante es o no de alto nivel y procedencia o no de las remuneraciones y demás derechos reclamados en el punto IV de la querella.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la actividad Probatoria del Actor:
En la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del actor, el mismo acompañó al libelo, como instrumento fundamental de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios:
1) Riela al folio 06 de la presente causa, copia de Memorando s/n, de fecha 18OCT1993, dirigido al ciudadano ING. MANUEL LAREZ VELAZQUEZ, suscrito por el, para aquel entonces, Jefe de Personal de la Gobernación del estado Amazonas, ciudadano ANGEL FABIAN CARRASQUEL, mediante el cual se le informa que a partir de la presente fecha, prestara sus servicios a la orden de la División de Construcción de Infraestructura. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la fecha de inicio de prestación de servicio a la orden de la División de Construcción de Infraestructura.
2) Riela al folio 07 de la presente causa, copia simple de Resolución N° 247-2000, de fecha 27NOV2000, suscrito por el GEOG. DIOGENES EDGILDO PALAU PATIÑO, en su condición de Secretario General de Gobierno, mediante el cual se designa al ciudadano MANUEL E. LAREZ VELAZQUEZ, como Jefe de la Oficina de Obras Menores. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la designación del mencionado ciudadano como Jefe de la Oficina de Obras Menores.
3) Riela al folio 08 de la presente causa, copia simple de Resolución N° 137, de fecha 11DIC2000, suscrito por el Director de Recursos Humanos mediante el cual se hace el nombramiento a partir del 27NOV2000, del ciudadano Ing. Manuel Larez Velásquez, para el cargo de Jefe de la Oficina de Obras Menores, con un sueldo mensual de Bs. 542.400,oo. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto al nombramiento del mencionado ciudadano como Jefe de la Oficina de Obras Menores, así como su remuneración mensual de bolívares 542.400,00.
4) Riela al folio 09 de la presente causa, copia simple de Resolución N° 415-01, de fecha 19FEB2001, suscrita por el GEOG. DIOGENES EDGILDO PALAU PATIÑO, mediante la cual se ratifica al ciudadano Ing. MANUEL E. LAREZ VELAZQUEZ, en el cargo de Jefe de Obras Menores adscrito a la Dirección de Infraestructura Estadal, hoy en día Secretaria de Infraestructura y Equipamiento Físico de la Gobernación del Estado Amazonas. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la ratificación del mencionado ciudadano como Jefe de la Oficina de Obras de la Gobernación del Estado Amazonas.
5) Riela al folio 10 de la presente causa, copia simple de Oficio N° 137, de fecha 27NOV2000, suscrito por el Director de Recursos Humanos, mediante el cual se le notifica al ciudadano Ing. Manuel E. Larez Velásquez, que a partir de la presente fecha, fue designado para ocupar el cargo de Jefe de la Oficina de Obras Menores dependiente del Ejecutivo Regional con un sueldo mensual de bolívares 542.400,oo, en virtud de estar el Cargo Vacante. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la designación del mencionado ciudadano como Jefe de la Oficina de Obras de la Gobernación del Estado Amazonas.
6) Riela al folio 11 de la presente causa, copia simple de Constancia de Trabajo, de fecha 03MAY1996, suscrita por el Economista Gerónimo Jofre Martín, en la que se deja constancia de la actividad que desempeñaba el mencionado ciudadano para la Gobernación, así como la fecha de inicio de la misma. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la actividad que desempeñaba el mencionado ciudadano como Jefe de Oficina III, así como del inicio del mismo.
7) Riela al folio 12 de la presente causa, copia simple de Constancia de Trabajo, de fecha 20JUL1998, suscrita por la abogado. ADA GAMEZ GUARUYA, Directora de Recursos Humanos, para aquel entonces, en la que igualmente certifica las actividades que desempeñaba para la Gobernación del Estado, así como la fecha de inicio en la misma y el sueldo devengado por el actor. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a las actividades que desempeñaba el actor, así como el inicio y el sueldo que devengaba.
8) Riela al folio 13 de la presente causa, en original oficio de fecha 20FEB2003, suscrito por la ciudadana JOSEFA GUARULLA, Directora de Recursos Humanos (E), mediante el cual se le notifica al ciudadano Ing. MANUEL LAREZ VELAZQUEZ, que por Resolución N° 033-03 de fecha 12FEB2003, fue revocada la Resolución N° 234-02 de fecha 29JUL2002, por la cual el ciudadano Gobernador resolvió remover del cargo que como Jefe de Obras Menores adscrito al Ejecutivo Regional, venia desempeñando el actor. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la remoción en esa oportunidad, del cargo que desempeñaba el actor en la referida Institución, así como de la revocatoria de dicho acto.
9) Riela del folio 14 al 16 de la presente causa, copia simple de Resolución N° 033-03 de fecha 12FEB2003, suscrito por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, y refrendado por la ciudadana JOSEFA GUARULLA, Directora de Recursos Humanos (E) de la Gobernación, mediante el cual resuelve revocar la Resolución N° 234-02 de fecha 29JUL2002, así como proceder a la reincorporación del ciudadano Ing. Manuel E. Larez Velásquez. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la revocación de la Resolución N° 234-02 de fecha 29JUL2002, así como a la referida reincorporación del actor.
10) Riela al folio 17 de la presente causa, oficio N° 1209 de fecha 09OCT2003, suscrito por la Abogada AMILDA BAZARTE, en su carácter de Secretaria de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual se le notifica que por Resolución N° 203-03 de fecha 01OCT2003, el Gobernador del estado Amazonas acordó remover al actor del cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores, adscrito a la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico del Ejecutivo Regional. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la notificación de la remoción del cargo del cual fue objeto el actor.
11) Riela del folio 18 al 20 de la presente causa, en original Resolución N° 534-03 de fecha 08OCT2003, suscrito por el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del estado Amazonas, y refrendado por la Abogada AMILDA BAZARTE, en su carácter de Secretaría de Recursos Humanos (E) de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual el Gobernador del Estado Amazonas, resuelve remover del cargo que venía ocupando el ciudadano Ing. Manuel E. Larez Velásquez. Tal documento al no haber sido impugnado, esta Corte de Apelaciones, le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la remoción del cargo del actor.
Por su parte, el ciudadano abogado JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LIBORIO GUARULLA, presentó escrito (fs. 35 al 39), al cual acompañó los siguientes elementos probatorios:
1) Riela al folio 42 de la presente causa, copia certificada de oficio suscrito por el Ing. MANUEL LAREZ, en su carácter de Jefe de Obras Menores, dirigido al Ing. Emerson Quinto Reina, Jefe de División de Construcción, de fecha 14MAR2003, mediante el cual le informa que hasta la presente fecha no se había recibido el listado de expedientes de obras contratadas con el Ejecutivo Regional, para ser sometida a revisión.
2) Riela al folio 43 de la presente causa, copia certificada de oficio suscrito por el ciudadano Ing. Manuel Larez, en su carácter de Jefe III, dirigido al Ing. Emerson Quinto, Jefe de Construcción, mediante el cual le informa de la Inspección realizada en el Barrio Quebrada Seca en fecha 16JUL2003.
3) Riela al folio 44 de la presente causa, copia certificada de oficio suscrito por el ciudadano Ing. Manuel Larez, dirigido al Ing. Emerson Quinto Reina, Jefe de Construcción, mediante el cual informa sobre la valuación única del Contrato N° 19 de fecha 20DIC1999, a favor de la Constructora Enderwal C.A, la cual fue revisada encontrándose los errores que allí se indican.
4) Riela a los folios 45 al 47 de la presente causa, copia certificada de oficio N° 005 de fecha 28AGO2003, suscrito por el Ing. Manuel Larez, en su carácter de Jefe de Oficina III, mediante el cual informa el estado de la obra relacionada con la Construcción de Aceras y Brocales, en la Urbanización Alto Parima, Sector El Bosque, determinándose las irregularidades que allí se indican.
5) Riela al folio 48 de la presente causa, copia certificada de oficio suscrito por el Ing. Manuel Larez, Jefe de Oficina III, de fecha 11SEP2003, mediante el cual informa el vencimiento del lapso de terminación de la obra Construcción de Aceras y Brocales, en la Urbanización Alto Parima, Sector El Bosque, así como el comienzo del lapso de multa por vencimiento del lapso de terminación de la obra.
6) Riela al folio 49 de la presente causa, copia certificada de Informe de fecha 15AGO2003, suscrito por el Ing. Manuel Larez, relacionado con el pedimento de Prorroga de Inicio, por la Empresa Constructora Peluis C:A, encargada de la ejecución de la obra, por el que se manifiesta la conformidad con la obra solicitada, hasta el 01/09/03.
7) Riela del folio 50 al 54, de la presente causa, copia certificada de Informe Fiscal de fecha 26AGO2003, así como las Actas de Inicio, suscrito por el Ing. Manuel Larez, de la obra Reparación y Techado de Cancha en el Preescolar Simón Bolívar, siendo la ejecución física el 15% de la obra.
A los anteriores instrumentos, al no haber sido impugnados, esta Corte de Apelaciones, les adjudica todo el valor probatorio emanado de ellos, por ser documentos administrativos y a tal efecto hacen plena prueba, respecto de las diversas actividades que realizaba el actor en el ejercicio del cargo del cual se remueve.
Por su parte, la Procuraduría General del Estado Amazonas, representante judicial de la Gobernación del Estado Amazonas, dio contestación a la demanda, en escrito que cursa del folio 55 al 58, en el cual expuso negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes con todos los pronunciamientos de ley, el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano MANUEL LAREZ VELASQUEZ, solicitando se declare sin lugar en la definitiva, y acompañó los siguientes elementos probatorios:
1) Riela del folio 62 al 70 de la presente causa, copia certificada de Oficios dirigidos por el querellante a otras oficinas del ente Ejecutivo y Empresas Contratistas.
2) Riela del folio 69 al 74 de la presente causa, copia certificada de los Informes y Actas de inicio de ejecución de obras.
Los anteriores instrumentos ya fueron reseñados y apreciados con anterioridad.
Posteriormente, en la oportunidad de promoción de pruebas el Actor, presentó copia simple de oficio N° 035 de fecha 06MAR2003, dirigido al Ing. Manuel Larez y suscrito por el Ing. Andrés Pérez, Director de Infraestructura, mediante el cual se le informa que a partir de esa fecha llevará a cabo la Supervisión Administrativa de todos los Contratos; oficio s/n de fecha 25MAR2003, dirigido al Ing. Andrés Pérez, Secretario de Infraestructura, suscrito por el Ing. Manuel Larez, mediante el cual solicita sus vacaciones correspondiente al año 2002; Memorandum N° 284 de fecha 28MAR2003, dirigido al Ing. Manuel Larez, suscrito por el Ing. Andrés Pérez, mediante el cual se le informa que motivado a necesidad de servicios no es procedente la solicitud y, constancia suscrita por el Ing. Andrés Pérez, Secretario de Infraestructura y Equipamiento Físico, en la que hace constar que el ciudadano Ing. Manuel Larez, se desempeña como jefe de Oficina III, ubicado en la oficina de obras menores, adscrita a esa secretaría. (Fs. 80, 81, 82 y 83). Los anteriores instrumentos se aprecian como plena prueba de su contenido, por no haber sido los mismos impugnados durante el proceso.
Por su parte, el Abogado Miguelangel Escalona, apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, promovió el Merito que se desprende de autos y que sea favorable a su representado, principalmente todos los documentos anexos al escrito de contestación del recurso de Nulidad.
Así mismo, dentro de la oportunidad de promoción de pruebas el Abogado Jackson Márquez, apoderado judicial del Gobernador del Estado Amazonas, promovió el merito que se desprende de autos y que sea favorable a su representado, principalmente todos los documentos anexos al escrito de contestación del Recurso de Nulidad.
Se desprende de los anteriores medios de prueba que la parte actora ejercía en la entidad demandada el cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores, Adscrito a la Secretaria de Infraestructura y Equipamiento Físico de la Gobernación del Estado Amazonas, y que el mismo fuera removido de su cargo conforme a resolución Nro. 534-03, de fecha 08OCT2003, argumentándose que en dicha resolución lo destituyen del cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores, Adscrito a la Secretaria de Infraestructura y Equipamiento Físico, acto administrativo que impugnó a través del presente recurso.
Ahora bien, tomándose en cuenta que los puntos sobre los cuales se traba la litis, están referido como punto numero uno a la Nulidad o no de la Resolución Nro 534-03, o sea de la resolución impugnada, este Tribunal observa que en fecha 05MAR2004 (fs. 133 al 136), se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, haciendo acto de presencia la parte actora y su apoderado, así como la parte demandada. Inmediatamente se estableció la estructura formal por la cual se desarrollarían las intervenciones en la presente audiencia. Otorgándosele la palabra al apoderado del querellante ANTONIO REYES SANCHEZ, quien manifestó que su representado ingreso a la Gobernación como Ingeniero I, cumpliendo a cabalidad sus funciones siendo esta la segunda oportunidad en que la Gobernación lo retira de sus funciones, que en la primera oportunidad la Gobernación fue condenada a cancelar los salarios caídos y demás beneficios, siendo que existe una segunda destitución sin que se hayan cumplido los anteriores compromisos; que en la presente oportunidad la destitución se hace en basa a los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; hace lectura del artículo 20 de la Ley donde se señalan los funcionarios de alto nivel nacional, y los funcionarios de alto nivel regional; manifiesta que existe un falso supuesto siendo el acto nulo de nulidad absoluta al no poderse incluir las funciones de su representado dentro de las señaladas, que su representado no es un funcionario de alto nivel, que con el incumplimiento de la gobernación con el pago de los salarios de su representado ésta esta violando un derecho constitucional como lo es el derecho al salario, que lo que se demanda es la nulidad de un acto administrativo, que a los funcionarios de alto nivel no se le respeta la contratación colectiva, lo que considera como un grave error, que la Ley establece que a los funcionarios públicos se les aplicará la contratación colectiva, que la única forma de que no se aplique es por disposición del sindicato o por manifestación expresa del funcionario, que el accionante no podía ser destituido con fundamento en que era un jefe de una oficina nacional. Al ejercer su derecho a réplica al abogado del querellante EDGAR RODRIGUEZ MORA, expuso que el asunto que nos ocupa es el acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Amazonas, donde se estableció como base legal una normativa que no es compatible con la situación del ciudadano Manuel Larez, que hay falso supuesto porque la normativa legal no se puede subsumir a las circunstancias de su representado, que no es un funcionario de alto nivel; que la Corte trabo la litis en si era o no funcionario de alto nivel; que no era obligación del querellante impugnar las pruebas promovidas, que no podían hacer defensas inútiles porque lo que se esta definiendo es otro asunto, que el hecho de haber cobrado el aumento o que aparezca en la nomina de alto nivel, no quiere decir que en realidad sea de alto nivel, que su representado cobró bajo protesta, que lo que se pide es la nulidad del acto administrativo que se basó en normas que no se podían aplicar, por lo que el mismo es nulo; que es incierto que esos empleados estén excluidos de la contratación colectiva, que la afirmación de la contraparte de que la Gobernación esta buscando la disponibilidad para el pago de los salarios caídos no puede ser aceptable, ya que ese compromiso lo hicieron en el 2003, por lo tanto tenían la obligación de haberlo presupuestado en el año 2004.
Luego se le otorgó la palabra al abogado JACKSON MARQUEZ, quien en primer lugar se refirió a los puntos en que quedo trabada la litis, manifestó que en cuanto a los salarios caídos la Gobernación asumió el pago para cuando exista la disponibilidad presupuestaria, que en lo que respecta al falso supuesto, al aplicar la normativa al ente estadal se desprende que estos funcionarios se encuentren como funcionarios de alto nivel; que el querellante señala que las funciones que realizaba eran semejantes a las de un funcionario de carrera de la Gobernación, pero no señala cuales funcionarios, que señala que ejercía funciones administrativas, siendo que todos los funcionarios ejercer funciones administrativas, hizo lectura de las funciones del recurrente, manifestando que de dichas funciones se evidencia de los documentos presentados en el expediente los cuales no fueron impugnados por el querellante, que no hay tal abuso de autoridad por parte del ciudadano Gobernador por cuanto los funcionarios de alto nivel no gozan de un procedimiento de destitución, que la Gobernación dicto un Decreto por el cual se le acordó un aumento a los funcionarios de alto nivel y donde aparece reflejado el cargo que ejercía el ciudadano Manuel Larez, quien cobró el referido aumento con su retroactivo, solicita que se declare sin lugar el recurso de nulidad en cada uno de sus partes. Luego se abrió el Derecho a la contrarréplica, tomando la palabra el abogado del Gobernador del Estado Amazonas, quien manifestó que el querellante se está contradiciendo, haciendo lectura de un extracto del escrito de querella, manifiesta que a los funcionarios que se le sigue el procedimiento de destitución es a los funcionarios de carrera por lo que si considera el querellante que se le violó ese derecho esta solicitando a la Corte que se pronuncie sobre si es o no funcionario de carrera, que si no es un funcionario de alto nivel al cobrar el aumento cobró un dinero que no le correspondía y no puede alegar que la Gobernación le adeuda otros beneficios; que la Gobernación está gestionando el pago de los salarios caídos, que es determinante para declarar la procedencia o no del recurso de nulidad determinarse si era o no funcionario de alto nivel o por el contrario de carrera.
Ahora bien, esta Corte observa que el querellante manifiesta que el acto administrativo tipo resolución N° 534-03, de fecha 08OCT2003, por el cual se le destituye del cargo de Jefe de la Oficina de Obras Menores adscrito a la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Amazonas, es nulo por haber incurrido en un falso supuesto, indicando que el acto carece de base legal, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que se evidencia además abuso de autoridad por parte del Gobernador del Estado Amazonas, al dictar dicha resolución, por cuanto incumplió con el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándose sus derechos y garantías constitucionales como funcionario público, al no haberse llenado los requisitos de orden público; por su parte, la querellada señala que el acto administrativo es legal por cuanto el accionante ocupaba un cargo de alto nivel dentro de la Gobernación del Estado Amazonas, al desempeñar el cargo de Jefe de la Oficina de Obras Menores.
Visto lo anterior tenemos, que el acto administrativo tipo Resolución Nro. 534-03, de fecha 08 de octubre de 2003, cursante a los folios 18 al 20, es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDO:
Que el cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores, adscrito a la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico de la Gobernación del Estado Amazonas, es un cargo de Alto Nivel, y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, en virtud de lo establecido en los Artículos 19 y 20 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que copiados a la letra, son del tenor siguiente:
Artículo 19: “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…) Serán funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20: “Los funcionarios y funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes: (…) 3. Los jefes de la oficina nacionales o sus equivalentes.
ARTICULO PRIMERO: Se remueve a partir del 15 de octubre de 2003, al ciudadano MANUEL ERICSON LAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.478.983 y de este domicilio, ocupa (sic) el cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores, adscrito a la Secretaria de Infraestructura y Equipamiento Físico de la Gobernación del estado Amazonas, quedando sin efecto la Resolución número 237-00 de fecha 27 de noviembre de 2000, a través de la cual se nombro al prenombrado ciudadano en el referido cargo.”
En consecuencia vemos, que la querellada para destituir al querellante del cargo que venia desempeñando para la demandada, lo sustenta en el artículo 20 ordinal 3° de la Ley del estatuto de la Función Pública, norma que establece lo siguiente:
“Artículo 20: Los funcionarios y funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
…omissis…
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
…omissis…”
Se observa de todo lo anterior, que se remueve al actor alegando la parte demandada que el mismo por ser Jefe de Oficina III, ocupa un cargo de alto nivel, fundamentándose para ello en el antes transcrito artículo 20, el cual refiere como cargo de alto nivel, los jefes o jefas de oficinas nacionales o sus equivalentes. Ahora bien, es evidente que no se puede incluir en el ordinal antes señalado el cargo de jefe de oficina de las gobernaciones, por cuanto los cargos de alto nivel de las gobernaciones están referidos en los ordinales 10, 11 y 12, de la norma indicada, siendo de destacar que el referido ordinal 3° refiere en forma expresa que son cargos de alto nivel los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes, referida esa equivalencia a cargos nacionales y no regionales, por cuanto como se asentó los cargos de alto nivel de las gobernaciones están reseñados en los citados ordinales 10, 11y 12 del artículo 20 indicado.
Por otra parte, de las documentales que cursan en autos no se desprende que las funciones que ejerce el actor, sean propias de un cargo de alto nivel, ya que de las mismas se evidencia que son mas que todo de inspección, de las cuales rinde informe al Jefe de la División de Construcción, siendo de recalcar además que no consignó la parte demandada, el registro de asignación de cargos, que determine la funciones de cada uno de ellos, a efectos de verificar la conformidad de las funciones que realmente realiza el actor, con las funciones que conforme al manual respectivo tiene asignado el cargo.
Todo lo anterior evidencia entonces, que conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo demandado deberá declararse nulo. Y así se decide.
En cuanto a la procedencia o no del pago correspondiente a los salarios dejados de percibir, esta Corte considera que como consecuencia de la nulidad del acto de remoción, es procedente el pago de los salarios correspondientes, dejados de percibir desde el momento en que fue separado del cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores, hasta el momento en que sea reincorporado en forma efectiva a su cargo o a otro de igual entidad. Y así se declara.
En cuanto al punto referido a la determinación del cargo ocupado por el querellante, como de alto nivel o no, ya se observó que el mismo no es de alto nivel, por cuanto de la norma invocada como fundamento se desprende que la misma está referida a cargos nacionales o sus equivalentes, en la misma Administración Pública Nacional, y el cargo ocupado por el querellante es de la gobernación regional. Y así se declara.
Respecto a la procedencia o no de las remuneraciones y demás derechos reclamados en el punto IV de la querella, considera este Superior Tribunal improcedente dicha solicitud, en virtud de que dichos conceptos y derechos reclamados fueron dilucidados a través de la causa que como bien lo señaló el querellante, consta actualmente en el archivo llevado por esta Corte de Apelaciones, de la cual se evidencia, en decisión definitivamente firme, de fecha 30JUL2003, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual fuera declarada Desistida la apelación ejercida, razón por la cual, mal podrían los querellantes de autos, pretender que este Tribunal le reconozca a través de la presente causa, pretensiones que ya han sido decididas en otra causa distinta a la de marras, que como antes se señaló, se encuentra definitivamente firme.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SUSTENTAN EL FALLO

Dispone el artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los casos en que los actos de la administración pública serán absolutamente nulos, por su parte los artículos 19 y 20 del Estatuto de la Función Pública, refieren cuales son funcionarios y funcionarias de carrera, así como a los funcionarios y funcionarias públicas de libre nombramiento y remoción.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución número 534-03 de fecha 08OCT2003, suscrita por el ciudadano Gobernador LIBORIO GUARULLA, y refrendado por la Secretaria de Recursos Humanos AMILDA BARAZARTE, por el cual se remueve del cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores, al ciudadano MANUEL ERICSON LAREZ VASQUEZ. TERCERO: Como consecuencia de la Nulidad Absoluta de la Resolución número 534-03 de fecha 08OCT2003, se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano MANUEL ERICSON LAREZ VASQUEZ, al cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores, o a uno de igual entidad, en la Gobernación del Estado Amazonas, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir y las mejoras a que haya podido ser acreedor desde el momento de la separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación. CUARTO: Se declara que el cargo ocupado por el actor no es de alto nivel. QUINTO: Se declaran improcedentes las prestaciones reclamadas en el capítulo IV del presente recurso funcionarial.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Consúltese. Cúmplase.
Devuélvase el expediente administrativo, previa su certificación en autos
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los ________________ (____) días del mes de Abril, del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
MAGISTRADA PRESIDENTE;

ANA DEL CARMEN NATERA VALERA,

MAGISTRADO PONENTE;

ROBERTO ALVARADO BLANCO,
MAGISTRADO;

FELIX BASANTA HERRERA,

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRÍGUEZ de PACHECO.

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRÍGUEZ de PACHECO.


Exp. N° 000478.



VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar en su parte dispositiva, lo que sigue:


“…Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución número 534-03 de fecha 08OCT2003, suscrita por el ciudadano Gobernador LIBORIO GUARULLA, y refrendado por la Secretaria de Recursos Humanos AMILDA BARAZARTE, por el cual se remueve del cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores, al ciudadano MANUEL ERICSON LAREZ VASQUEZ. TERCERO: Como consecuencia de la Nulidad Absoluta de la Resolución número 534-03 de fecha 08OCT2003, se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano MANUEL ERICSON LAREZ VASQUEZ, al cargo de Jefe de Oficina de Obras Menores, o a uno de igual entidad, en la Gobernación del Estado Amazonas, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir y las mejoras a que haya podido ser acreedor desde el momento de la separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación. CUARTO: Se declara que el cargo ocupado por el actor no es de alto nivel. QUINTO: Se declaran improcedentes las prestaciones reclamadas en el capítulo IV del presente recurso funcionarial.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Consúltese...”


No obstante, este disidente está conforme con los cinco (05) pronunciamientos que contiene la decisión, salvo lo relacionado a la consulta de dicho fallo, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, independientemente que se ejerza o no el recurso de apelación en la oportunidad legal, por cuanto dicha norma contraría la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, tenemos que en el caso de marras, además de haberse acordado la reincorporación al cargo ostentado por el justiciable, se le acordó la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, vale decir, estamos ante derechos consagrados en la Ley fundamental, tales como, el derecho al trabajo y al salario, que el Estado está obligado a garantizar de una manera oportuna en aras de la integración y consolidación de las familias, tal como lo establecen los artículos 87, 88, 90, 91, 92 y 93 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, ¿se justifica la consulta ordenada, cuando es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa está cerrada?

¿Dicha consulta, no violenta lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Carta Fundamental, que establecen que Venezuela se constituye en un Estado social de derecho y de justicia, y que ésta última, debe garantizarla el Estado sin dilaciones indebidas?

¿Cuándo va a ser reincorporado el justiciable a su sitio de trabajo?
¿Qué tiene que esperar para comer él y su familia?

De tal manera que, para este disidente la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, resulta injusta para decir lo menos, por tanto, es incompatible con las normas constitucionales antes invocadas, razón por la cual, a criterio de quien aquí disiente, dicha norma, debió ser desaplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del control difuso que tienen todos los Jueces de la República, por cuanto la aplicación de los derechos fundamentales, es la suerte misma de la Constitución de un País.

Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto del voto mayoritario sostenido por los distinguidos colegas miembros de esta Corte de Apelaciones. Fecha Ut Supra.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE;

ANA NATERA VALERA


EL MAGISTRADO PONENTE, EL MAGISTRADO DISIDENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO. FELIX BASANTA HERRERA.


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ de PACHECO.