REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000018
ASUNTO : XJ01-P-2003-000018


Visto el Juicio Oral y Publico realizado en fecha 12 de Abril de 2.004, en la causa XJ01-P-2003-000018, seguida al Ciudadano ANTONIO DESIDERIO INFANTE DIAMON, Venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.303.933, natural de Villacoa, Estado Bolívar, donde nació el 03/12/83, de Profesión u Oficio, Obrero, residenciado en la comunidad de Morichalito, cerca del puente del sector 57 de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien el Fiscal Quinto del Ministerio Publico acusa de cometer el delito de Rapto y Abuso Sexual de Adolescentes, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 385 del Código Penal Vigente, 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Leyvis Nestary Martínez, quien fue asistido por el Abogado Robert Mundarain, Defensor Publico Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal se constituyo como Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Profesional, Diosnardo Antonio Frontado Vargas, quien lo preside, la Secretaria Ninoska Contreras y el Alguacil Wilmer Aponte. De acuerdo a lo ordenado en el Acta de la Audiencia correspondiente al Juicio de fecha 12 de Abril de 2.004, realizada cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera publica, continua e ininterrumpida, y en acatamiento de lo dispuesto en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 24 de Abril de 2.003, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado Carlos Sevira, solicito se decretara la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 248 en concordancia con el 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano ANTONIO DESIDERIO INFANTE DIAMON, y la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ACTO CARNAL Y RAPTO, previstos y sancionado en el encabezamiento del Articulo 379 y Articulo 385, primer aparte del Código Penal, con la agravante prevista del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio de la Adolescente LEYDIS NESTARY MARTINEZ, quien fue aprehendido flagrantemente, conforme consta en el Acta Policial de fecha 23 de Abril de 2.003. En fecha 25 de Abril de 2.004, en Audiencia celebrada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, se acordó la Calificación en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario del imputado ANTONIO DESIDERIO INFANTE DIAMON, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Articulo 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 250, 251, ordinal 2 y 252, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con fecha 09 de Junio del año 2.003, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, acuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial, al Ciudadano ANTONIO DESIDERIO INFANTE DIAMON, por encontrarse incurso en el delito de RAPTO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES., previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 385 del Código Penal y el Articulo 260 concatenado con el primer aparte del Articulo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante genérica establecida en el Articulo 217 Ejusdem.
TERCERO: En fecha 08 de Julio de 2.003, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, acto donde el Juez Primero de Control admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en contra del Ciudadano ANTONIO DESIDERIO INFANTE DIAMON y declaro pertinente y necesarias las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral, asimismo acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, imponiéndole la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional.
CUARTO: En fecha 26 de Agosto de 2.003, la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abogada Carmen Teresa España, interpuso Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en donde solicita sea declarada la Nulidad del acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/07/03, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en el cual le fue acordada la Suspensión Condicional del Proceso al Ciudadano ANTONIO DESIDERIO INFANTE DIAMON, a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de acto carnal, previsto y sancionado en el Articulo 379 del Código Penal Vigente. En fecha 10 de Octubre de 2.003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas, decreto la Nulidad Absoluta de conformidad con el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo establecido en el Articulo 42 ejusdem, y 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada el día 08/07/03, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y de todas las actuaciones posteriores a la misma, de Acuerdo con lo previsto en el Articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la celebración de nueva audiencia ante Tribunal distinto, por haberse violado derechos establecidos a favor del acusado. En fecha 26 de Noviembre de 2.003, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas en la causa No. 2C-1.238-03, seguida al Ciudadano ANTONIO DESIDERIO INFANTE DIAMON, a quien la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico acuso, por la comisión del delito de RAPTO Y ABUSO SEXUAL a Adolescentes, previstos y sancionados en los Artículos 385 y 260 del Código Penal, concatenados con el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Leidys Nestary Martínez, en donde fue admitida en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral, y se Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado encausado, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido el Tribunal en la sala de Audiencias No 4, como Tribunal Unipersonal.
QUINTO: en fecha 12 de Abril de 2.004, se celebro el Juicio oral y Publico, y antes de declarar abierto el debate se concedió un punto previo a las partes, acto seguido, se le concedio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta que como punto previo, hace mención al principio de publicidad previsto en el Articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse el presente asunto de una adolescente de doce (12) años, y dados los derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando de acuerdo el Defensor, seguidamente el Tribunal acordó celebrar el Juicio a puerta cerrada en beneficio de la adolescente.
SEXTO: Declarado abierto el debate, se le concedió el derecho de palabra al fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien señalo los fundamentos de la Acusación Penal, quien paso a narrar los hechos que dieron origen a la misma y los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma y las pruebas promovidas. Seguidamente, acuso formalmente al Ciudadano ANTONIO DESIDERIO INFANTE DIAMON, haciendo la rectificación del delito que se le imputa al acusado de autos y señala que se aparta del delito de RAPTO y se acoge al delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, manifiesta que en el presente caso se configura el delito de ABUSO SEXUAL y no de RAPTO, todo ello en base a los hechos y a lo expuesto anteriormente, dejando a criterio del Tribunal lo señalado.
SEPTIMO: Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “Escuchado el punto previo y obedeciendo a la acusación que rectifica el Ministerio Publico en el día de hoy, en base al delito de ABUSO SEXUAL de Adolescente, y en virtud de la Audiencia Preliminar y siendo que el acusado admitió los hechos en esa oportunidad, y desea admitir los hechos en el día de hoy, a los fines de que le sea impuesta la pena correspondiente, igualmente señala lo preceptuado en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala el cumplimiento de la pena en libertad, por tratarse de un delito cuya pena es de 1 A 3 años, y solicita se le imponga una Medida Sustitutiva de Libertad, siendo que se encuentra bajo Medida Cautelar.
OCTAVO: El Juez Presidente de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra al acusado de autos, imponiéndole de conformidad con el Articulo 131 ejusdem del Precepto Constitucional referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, se le informa que tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas, igualmente, el Juez Presidente le hace de su conocimiento del delito que se le acusa, así como también de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y le cede el derecho de palabra, el cual se identifico de la siguiente manera: ANTONIO DESIDERIO INFANTE DIAMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.303.933, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en el Barrio El Escondido, de esta Ciudad el cual manifestó su deseo de declarar y señalo: “De acuerdo a lo dicho por la Fiscalia, admito mi responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL. Si, admito los hechos de ABUSO SEXUAL, en perjuicio de la adolescente LEYDIS NESTARY MARTINEZ.
Al haber el Ciudadano ANTONI0 DESIDERIO INFANTE DIAMON, admitido los hechos que le fueron imputados, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
El Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de Uno (01) a Tres (03) Años de Prisión, que sumadas las dos cantidades serian Cuatro (04) Años de Prisión y en atención al Articulo 37 del Código Penal, se lleva al termino medio que son Dos (02) Años de Prisión, pero por cuanto no se demuestra en autos que el acusado ANTONIO DESIDERIO INFANTE DIAMON, posee antecedentes penales que evidencien mala conducta predelicitual de su parte, aunado al hecho de que el precitado encausado es menor de veintiún (21) años, considera justo este sentenciador aplicar el limite mínimo de la pena establecida para el delito, a tenor de lo establecido en el Articulo 37 del Código Penal, quedando en consecuencia la pena en UN (01) AÑO DE PRISION, que deberá cumplir el Ciudadano ANTONIO DESIDERIO INFANTE DIAMON, por la comisión del delito antes señalado, debiendo computarse desde el día 12 de Abril de 2.004, a la hora de 02:00 p.m., estimándose que la condena finalizara el 12 de Abril de 2.005, a la hora de 02:00 p.m., la cual cumplirá en libertad hasta tanto cumpla la totalidad de la pena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ANTONIO DESIDERIO INFANTE DIAMON, titular de la cedula de identidad No. V- 15.303.933, Venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado Civil soltero, a cumplir la pena de Un (01) Año de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente Leyvis Nestary Martínez, de 12 años de edad, tomando en cuenta la agravante prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: El Ciudadano ANTONIO DESIDERIO INFANTE DIAMON, deberá cumplir la pena en libertad, hasta el cumplimiento total de la misma.
Regístrese, Publíquese, diaricese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2.004. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Diosnardo Frontado Vargas
La Secretaria,
Abg. Ninoska Contreras
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p. m, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.