REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000034
ASUNTO : XK01-P-2003-000034

JUEZ: Abog. Diosnardo Frontado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Richard Monasterio
ACUSADO: Freddy Antonio Peña Lopez.
DEFENSOR: Marcos Morales

Visto el Juicio Oral y Público realizado el 15 de Abril de 2.004, en la causa No. XK01-P-2.003-000034, seguida al Ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.692.765, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio Cataniapo, calle Principal s/n de la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, quien fue asistido por el Abogado Marcos Morales, Defensor Publico Sexto Penal de este Circuito Judicial. El tribunal se constituyo como Tribunal Mixto, integrado por el Juez Profesional, Abogado Diosnardo Antonio Frontado Vargas, quien lo preside, los Ciudadanos: Soralis Coronado y Rosa Maria Cortez Bonilla, identificados con la cedula de identidad No. V-13.805.263, y No. V- 15.792.416, respectivamente en su carácter de Escabinos, quienes fueron juramentados y juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fueron nombrados, la Secretaria, Abogada Ninoska Contreras y el Alguacil de Guardia Moisés Mirabal. De acuerdo a lo ordenado en el Acta de la Audiencia correspondiente al Juicio de fecha 15 de Abril de 2.004, realizada cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera publica, continua e ininterrumpida, y en acatamiento de lo dispuesto en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 11 de Mayo del año 2.002, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado Jhonny González, solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 y 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, anteriormente identificado, con base en el Articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251, en sus cinco ordinales, ejusdem; y 252, ordinales 1 y 2 ibidem, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, como consecuencia de un procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas en la calle principal del Barrio Cataniapo de esta Ciudad, siendo aprehendido flagrantemente el día 10 de Mayo de 2.002, por ese cuerpo policial, habiéndosele incautado en el momento de la aprehensión, Treinta y ocho (38) pitillos de material plástico, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de olor penetrante, presuntamente droga. En audiencia de fecha 12 de Mayo de 2.002, el Juzgado Segundo de Control, decreto la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y la Privación de Libertad solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248, 273, 250 y 251, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con fecha 21 de Junio de 2.002, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, al Ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Posteriormente el día 10 de Julio de 2.002, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, acto donde el Juez Segundo de Control admitió totalmente la Acusación y declaro pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral. Asimismo, ratifico la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido encausado, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar dicha medida, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, y 251, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizados los actos de sorteo de escabinos y de constitución del Tribunal Mixto, conforme lo exigen las normas penales adjetivas, en fecha 15 de Abril de 2.004, se celebro el Juicio Oral y Público.
TERCERO: Antes de dar inicio al debate, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien solicita se verifique sobre la citación de los testigos Vargas Rincón Jorge Félix y Ortega Quinto Douglas José, cuyas declaraciones son importantes para el Ministerio Publico, acto seguido, el Tribunal acordó verificar lo solicitado con la Unidad de Alguacilazgo. Declarado abierto el debate por el Juez Presidente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien ratifico su Acusación Penal, narro los hechos que le dieron origen, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma y las pruebas promovidas. Seguidamente, acuso formalmente al Ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, por la comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, asimismo, manifestó que sustenta su acusación en las testimoniales, en las actas policiales y en la experticia realizada a la sustancia incautada, la cual presento un peso aproximado de 9 gramos con 340 miligramos, en base a lo antes expuesto, solicito el enjuiciamiento del Ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ y se establezca la responsabilidad en la comisión del delito antes mencionado.
CUARTO: Seguidamente, el Juez de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expone: En la opinión de la Defensa, una vez analizado y escuchado lo esgrimido por la Fiscalia, y una vez oída la acusación en contra de su defendido FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, por la comisión del delito previsto en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que la Fiscalia ha presentado su acusación y para sustentarla, ha presentado el testimonio de los Ciudadanos: Vargas Rincón Jorge Félix y Douglas Ortega Quinto, así como la experticia, la cual arrojo la cantidad de nueve (09) gramos de sustancia, la Defensa considera que los hechos ocurridos el 10 de Mayo de 2.002, a la altura de la parte alta del Barrio Cataniapo, no sucedieron del modo como lo narra la acusación Fiscal. Que su defendido se encontraba desde tempranas horas de la tarde con un grupo de personas, algunas de las cuales eran conocidas, que su defendido estaba tomado, se presenta la policía y en ese momento es vejado por los funcionarios policiales y en virtud del estado etílico, se produjo una reacción violenta, por esa situación algunos policías dijeron que tenia droga, la droga no fue encontrada en su cuerpo, la droga estaba en una casa que ni siquiera es de el, que el dueño de la casa no fue llamado a declarar. De manera tal que a criterio de la Defensa no se puede involucrar a FREDDY PEÑA, el no cargaba la droga, no esta clara la forma en que esa droga aparece en esa casa, de manera que la Defensa se propone demostrar la inocencia de su defendido ya que existen dudas de que se haya encontrado la droga a su defendido, que hacen que esta acusación fiscal no este suficientemente fundada en pruebas para la demostración de la responsabilidad de su defendido, que la Defensa va a aclarar las dudas existentes y que por ello solicita se declare inocente al ciudadano FREDDY PEÑA por la comisión del delito de Posesión de droga.
QUINTO: Seguidamente, el Juez de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, imponiéndole de conformidad con el Articulo 131 ejusdem del Precepto Constitucional, referente al derecho de declarar o no, sin que su negativa a declarar pueda ser considerado en su contra, se le informa que su declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, asimismo, se le informa que de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal tiene derecho a declarar en este momento, después de la evacuación de cada prueba, o al terminar la evacuación de todas las pruebas. Igualmente, el Juez Presidente le hace de su conocimiento del delito que se le acusa, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. El acusado manifestó su deseo de declarar y se identifico según las actas procesales de la siguiente manera: FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.692.765, natural de Caracas, Distrito Capital, lugar donde nació en fecha 13/09/1.967, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luis Ricardo Velásquez (F) y de Maria Luisa López (F), residenciado en el Barrio Cataniapo, calle Principal, casa s/n, quien manifestó no portar cedula de identidad, y acto seguido declaro: “Me encontraba en el Barrio Cataniapo bebiendo con unos compañeros, llego la policía y como no tengo cedula me pegaron contra la pared, y allí encontraron una droga en la casa. El funcionario Duran me agarro a golpes y dijo que encontró la droga y que era mía, yo nunca le ofrecí dinero a ese señor. A preguntas del Juez, contesto: En que fecha fue detenido por la Policía? El 10 de Mayo como a las 00:10 de la noche en el Barrio Cataniapo. ¿Diga el nombre de los dueños de la casa en donde presuntamente encontraron la droga? No lo se, no lo conozco. ¿En compañía de quien se encontraba usted en el momento de su detención? De Carlos José Rivera, un compañero de trabajo. ¿A que se dedica Usted? Trabajo de Albañil en el Barrio Cataniapo, estaban haciendo unas calle y yo trabajaba allí. ¿Conoce el nombre de su patrón? No lo se. ¿Usted tiene otra causa pendiente? Si, tengo una causa por Hurto y fui condenado a Diez (10) años de prisión. ¿Cuánto fue la droga que presuntamente se le incauto ese día? El Distinguido dijo que eran Treinta y siete (37) pitillos. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, contesto: ¿Cuántos funcionarios policiales intervinieron ese día? Seis (06) policías, uno de ellos es el Distinguido Duran, que es el que conozco. A preguntas de la Defensa, contesto: ¿Puede usted decirle al Tribunal que fue lo que paso esa noche que fue detenido? Que encontraron una droga en un porche y dijeron que esa droga era mía, me pidieron real, como yo no tenia, dijeron que esa droga era mía.
SEXTO: Corresponde ahora el análisis de las pruebas presentadas durante el debate oral. Por lo que respecta a los testigos presentados en la audiencia del Juicio, tenemos las declaraciones de los Ciudadanos mencionados a continuación, quienes después de juramentados e interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, indicaron principalmente lo siguiente:
1.- El Ciudadano Luis Yavinape, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.923.706, actualmente desempeñándose como funcionario policial de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, el cual declaro: “Esa noche del 10 de Mayo de 2.004, como a las ocho de la noche, estábamos de patrullaje el Inspector Duran, los funcionarios Juan Camico, el Distinguido Deremare y el Agente Jaime Guerrero, recibimos una llamada de la central de policía que en el Barrio Cataniapo se encontraba un ciudadano molestando a las personas, perturbando en el sector, nos trasladamos y se le dio la voz de alto, Duran fue a hablar con el y posteriormente me dijo que consiguiera dos testigos, que el ciudadano FREDDY PEÑA, cargaba una presunta droga y que le estaba ofreciendo dinero, salí a buscar los testigos y no conseguí a nadie, regrese al lugar y vi que estaba forcejeando en una casa de color azul de la calle Principal del Barrio Cataniapo, vi que había una bolsita de color azul y como se altero, hubo que esposarlo y luego se traslado al Comando Policial”. A preguntas del Tribunal, contesto: ¿Usted, vio cuando el ciudadano FREDDY PEÑA, le ofreció dinero a Duran? Si, yo estaba presente, el le ofreció Treinta Mil Bolívares. ¿Puede informar al Tribunal cuales fueron las palabras del ciudadano FREDDY PEÑA, cuando le ofreció el dinero al Inspector Duran? El dijo, ando cargado, que lo dejara ir, que le iba a dar los Treinta Mil Bolívares. (Bs. 30.000)
2.- El funcionario Gilberto Deremare, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.-12.173.524, declaro: “Ese procedimiento se hizo el 10/05/2.002, nos encontrábamos en el perímetro de la ciudad y a las 08:45 de la noche, nos trasladamos al barrio Cataniapo, en donde encontramos a un Ciudadano conocido, el cual tiene un prontuario policial, se procedió a hacer el cacheo de rigor a lo que se negó y dijo que tenia droga, y le ofreció al funcionario Duran Treinta Mil Bolívares, (Bs. 30.000), se le encontró droga, estaba en una bolsa azul con treinta y ocho (38) pitillos de material sintético, al lado del envoltorio había un suéter azul con rayas blanco y negro y Cien Bolívares, al momento de la detención el ciudadano estaba sin camisa, zapatos y medias de color blanco”. A preguntas del Juez, contesto: ¿Usted, presencio el momento en que a FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, se le incauto la droga? Si, el intento darse a la fuga sacando un envoltorio y tirandolo al porche de una casa. ¿Tiene conocimiento si el acusado le ofreció dinero a Duran con el fin de que lo dejara en libertad? Si, lo escuche, y allí procedimos a buscar a los testigos. ¿En el momento de ser detenido el Ciudadano FREDDY PEÑA, vio si el mismo estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas?. No. ¿Cuántas personas se encontraban presentes en el momento de ser detenido el acusado FREDDY PEÑA? Andaba el Inspector Castellano, los funcionarios Duran, Deremare, Juan Camico, mi persona y Raime Guerrero. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: ¿Diga usted, si recuerda que en el lugar de la aprehensión del acusado, el mismo se encontraba solo o acompañado? El estaba solo. A preguntas de la defensa, contesto: ¿Usted, en el acta policial dice que recibieron una llamada, que un ciudadano estaba amedrentando personas? Eso es positivo. ¿En que momento vieron que FREDDY PEÑA, lanzo la droga? El lanzo la droga antes de ponerle las esposas, lanzo el envoltorio en el piso, en el suelo, en el porche de una casa de color azul con rejas color crema. ¿Vio como se encontraba la presunta droga? Si, estaba en una bolsa de color azul, eran treinta y ocho (38) pitillos pequeños.
3.- El Ciudadano Víctor Duran, titular de la cedula de identidad No.V-13.506.333, quien manifestó: “El día 10 de Mayo de 2.002, estaba en labores de patrullaje nocturno, en compañía de de los funcionarios Franklin Castellanos, Luis Yavinape, Horacio Deremare, Raime Guerrero y mi persona, se recibió una llamada de la central de comunicaciones de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, donde se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa en el Barrio Cataniapo, avistamos que estaba FREDDY PEÑA, quien tiene prontuario policial porque ha estado detenido en varias oportunidades y ya lo conocemos en la comandancia, el dijo que lo dejaran tranquilo, que tenia droga, así le dijo a Yavinape, en eso FREDDY PEÑA, trata de evadir la comisión policial y sostiene un forcejeo y arroja hacia el porche de la casa un envoltorio, en ese momento llega el segundo testigo, luego en presencia de los dos testigos se paso a realizar el levantamiento del envoltorio y al abrirlo tenia treinta y ocho (38) pitillos de material sintético, de un polvo color amarillento, de olor penetrante, en eso se identifico y se le leyeron sus derechos, el estaba sin camisa, con zapatos blancos y medias blancas. A preguntas del Juez, contesto: ¿Usted, presencio el momento cuando el acusado arrojo la bolsa? Positivo. ¿Hacia que parte arrojo la bolsa? Hacia el porche de una vivienda. A preguntas del Ministerio Publico, contesto: ¿Recuerda si al momento de la detención FREDDY PEÑA, estaba bajo los efectos del alcohol? Lo único que se es que en el momento de la detención, mostró violencia contra la comisión”.
4.- El Ciudadano Raime Guerrero, titular de la cedula de identidad No. V-14.258.348, manifestó: “La noche del 10 de Mayo de 2.004, siendo las 08:45 de la noche, estaba en compañía de mi compañero Luis Yavinape, a esa hora recibimos una llamada del comando de policía, donde nos ordenan que nos traslademos al Barrio Cataniapo, porque se encontraba un ciudadano amedrentando a los vecinos del sector, a la altura de la alcantarilla encontramos a FREDDY PEÑA , en actitud sospechosa y mostró resistencia, le dijo a Duran que tenia droga y que le iba a dar treinta Mil Bolívares, (Bs. 30.000) y que dejara eso así, intento darse a la fuga, en ese momento llego Douglas Quinto y FREDDY PEÑA, arroja un envoltorio con treinta y ocho (38) pitillos de material sintético con la presunta droga, al lado estaba un suéter de rayas, un pañuelo y Cien Bolívares, para el momento de su detención fue identificado como FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ”. A preguntas del Juez, contesto: ¿Presencio en el momento que FREDDY PEÑA, arrojo la bolsa en cuyo interior había droga? Si vi cuando la arrojo. ¿Cuántos eran los pitillos que lanzo FREDDY PEÑA? Eran treinta y ocho (38), vi cuando Duran los contó uno por uno.
SEPTIMO: Agotadas las declaraciones testimoniales, procede el Tribunal conforme a las reglas establecidas en el Articulo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas documentales. Se deja constancia que el Ministerio Publico, consigna las siguientes documentales: 1.- El Acta Policial, suscrita por el sub-Inspector Franklin Castellanos, de fecha 10 de Mayo de 2.002, así como la experticia de peritación de la droga encontrada, realizada por el Laboratorio Toxicológico, Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y Criminalisticas, identificada, con el No.9.700-133-321, la cual en sus conclusiones especifica que la experticia se practico a Nueve (09) gramos con Trescientos Cuarenta (340) miligramos de cocaína base. 2.- Acta de Inspección Ocular de fecha 04 de Junio de 2.002, suscrita por el Agente Alexis Barreto y 3.- Experticia de Reconocimiento No. 70 de fecha 14 de Mayo de 2.002, suscrita por los funcionarios Jorge Ramírez y José Salas, en la cual le hicieron un reconocimiento a las prendas de vestir incautadas, cuyas documentales coloca a la vista del Tribunal y de la Defensa para su incorporación a las actas. En este Estado, el Juez procede a dar lectura a las documentales promovidas por el Ministerio Publico, y una vez concluidas la recepción de las pruebas, el Tribunal permitió a la Defensa el acceso a las documentales, a los efectos de su lectura. La Defensa no promovió pruebas.
OCTAVO: Fueron apreciadas y se les dio pleno valor al coincidir y ser contestes unas con otras: 1.- Las declaraciones de los funcionarios policiales: Luis Yavinape, Gilberto Deremare, Víctor Duran y Raime Guerrero, actuantes en el procedimiento practicado cuando se incauto la sustancia química que origino la presente causa, y en cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos Douglas Ortega Quinto y José Vargas Rincón, promovidas por el Ministerio Publico, no se evacuaron en la Audiencia del Juicio Oral y Publico por cuanto los mismos no se presentaron a la Audiencia. 2.- El Acta Policial suscrita por el Sub-Inspector Franklin Castellanos, de fecha 10 de Mayo de 2.002. 3.- La Experticia de peritación de la droga encontrada realizada por el Laboratorio Toxicológico, Región Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, identificada con el No. 9.700-133-321. 4.- La Experticia de Reconocimiento No. 70 de fecha 14 de Mayo de 2.002, suscrita por los funcionarios Jorge Ramírez y José Salas, en la cual se le practico un reconocimiento a las prendas de vestir encontradas en el momento de incautarse la droga.
Determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los hechos atribuidos al Ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, tal y como quedo demostrado, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde ahora determinar la responsabilidad penal del acusado. En este sentido, podemos destacar que la droga incautada el día 10 de Mayo de 2.002, en el porche de una casa ubicada en la calle Principal del Barrio Cataniapo de esta localidad, pertenece al acusado FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, como se demuestra de las testimoniales de lo funcionarios Luis Yavinape, Gilberto Deremare, Víctor Duran y Raime Guerrero, en donde todos coincidieron y respondieron a situaciones de hecho que consta en el Acta Policial y de las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico y en consecuencia, es responsable de la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Publico.
El Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años, que sumadas las dos cantidades seria Diez (10) Años de Prisión, que en atención al Articulo 37 del Código Penal se lleva al termino medio que son Cinco (05) Años de Prisión, y por cuanto el referido Ciudadano posee antecedentes penales, se le aplica la agravante prevista en el Articulo 37 ejusdem, en consecuencia, se le impone la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir a partir del 10 de Mayo de 2.002, a las 00:10 PM, fecha de su detención, estimándose que en principio la condena finalizara el día 10 de Mayo de 2.007, a la hora 10:00. PM, Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA por Unanimidad al Ciudadano FREDDY ANTONIO PEÑA LOPEZ, Venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.692.765, natural de Caracas, Distrito Capital, lugar donde nació el 13/09/67, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, obrero, hijo de Luis Ricardo Vásquez (F) Y de Maria Luisa López (F), residenciado en el Barrio Cataniapo, Calle Principal, casa S/N de esta localidad, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PPRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, quedando así acreditada su participación con el análisis antes realizado, condena que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que determine el Ejecutivo Nacional. Librese Boleta de Encarcelación.
Regístrese, Publíquese, diaricese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de 2.004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Primero de Juicio

Abogado. Diosnardo Frontado Vargas



Los Escabinos


Soralis Coronado Rosa Maria Cortez Bonilla



La Secretaria.


Abog. Ninoska Contreras

En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.