REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000010
ASUNTO : XJ01-P-2003-000010

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
|Por recibida la presente causa, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, signada con el Nº XJ01-P-2003-000010, nomenclatura del referido Tribunal, en la cual ese Juzgado, condeno a la Ciudadana YARIMAR DEL CARMEN RATI, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, impuesta a la Ciudadana YARIMAR DEL CARMEN RATI, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco-Estado Bolívar, nacida el 20-10-1.983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, portadora de la cédula de Identidad Nº V-15.245.338, hija de JOSE FARFAN y de CARMEN EULALIA RATI, residenciada en la Florida, cerca de un pool, por el Aserradero, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; de conformidad con el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el computo definitivo de la pena, observándose que la mencionada penada fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, computada a partir de 04 de Octubre de 2.003, fecha de su detención por flagrancia según se evidencia de Acta Policial inserta en el folio nueve (09) del Expediente y finaliza el 04 de Octubre de 2.007.
SEGUNDO: La penada YARIMAR DEL CARMEN RATI, no opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo optar a dicho beneficio, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, lo que equivale a DOS (02) AÑOS, a partir del 04 de Octubre de 2.005
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, opta a la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, a partir del 04 de Octubre de 2.005.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la Medida de detención Domiciliaria a la penada YARIMAR DEL CARMEN RATI, ya que vistas las actuaciones correspondientes insertas en el expediente, específicamente el Examen Medico Forense practicado a la misma, en fecha 06 de Febrero de 2.004, presenta un embarazo de 24 semanas aproximadamente (6 meses aproximadamente), presentando a la fecha un estado de gravidez de 8 meses aproximadamente, por lo que una vez cumplido el lapso legal establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá regresar al Reten Policial MODULO FEMENINO ubicado en el Barrio Monseñor Segundo García, en consecuencia se ordena Boleta de Excarcelación así como el traslado de la misma a la dirección siguiente: Ubicada en la Avenida Principal de la Florida, entrada al aserradero, Barrio Los Invasores, frente a la casa de Dr. Néstor Machado, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.-
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, la prenombrada penada, opta al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, a partir del 04 de Octubre de 2.005. Queda así ejecutada la sentencia. Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado, al Defensor Tercero Penal, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución,

Abg. América Vivas de Ocaciones
La Secretaria,

Abg. Thais Marquinez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Abg. Thais Marquinez