REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-1999-000040
ASUNTO : XL01-P-1999-000040
AUTO DE REFORMA DE COMPUTO
En virtud de que este Tribunal observa que existe un error matemático en la redención por el estudio y el trabajo cursante a los folios doscientos seis (206) al doscientos once (211) y nuevas circunstancias, hacen necesario reformar el cómputo de pena del Ciudadano: SAMI TAUFIC ELCHAER, quien fue condenado a cumplir la pena de de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESUTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal y artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: REFORMAR DE OFICIO el cómputo de la pena del penado SAMI TAUFIC ELCHAER, según lo establecido en el aparte del artículo 482 del Código orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano SAMI TAUFIC ELCHAER, fue detenido el 28-10-95 y cursa al folio 392 al 430, pieza Nº II, del Expediente Nº E-17-99, que el referido ciudadano, fue sentenciado y condenado, por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: El ciudadano SAMI TAUFIC ELCHAER, el 20-03-2.000, le fue otorgado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, siendo detenido nuevamente el 24-10-2.001, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESUTPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, siendo condenado por este nuevo delito el 27-02-02 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, a cumplir la pena de ONCE (11) años y OCHO (08) meses de prisión, por la comisión de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Mediante auto de fecha 18-04-2.002, este Tribunal de Ejecución, acumulo las causas 1E-17-99 y 1E-592-02, y en virtud de hechos punibles que se le siguen al condenado en autos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Vigente, se hace la debida acumulación de causas y se determina la pena aplicable, razón por la cual se le impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES de Prisión, tomando en cuenta que el mencionado penado tiene una causa signada bajo el Nº 1E-592-02, donde según sentencia dictada el 27-02-02, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio lo condeno a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 que rige la materia, en agravio de La Colectividad, condena que cumple en los actuales momentos en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

CUARTO: En fecha 20-12-02, este Tribunal de Ejecución le revoco el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena al penado SAMI TAUFIC ELCHAER, el cual le fue otorgado en fecha 14-03-2000, por este mismo despacho.

QUINTO: En fecha 21-04-03, este Tribunal considera improcedente la solicitud de Beneficio de Destacamento de Trabajo, realizada por el Defensor Sexto Penal. Abg. Marcos Morales, por cuanto no opta el mismo a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Destacamento de Trabajo, y Libertad Condicional, de conformidad con el artículo 501 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO:Por cuanto Observa este Tribunal que, existiendo nuevas circunstancias que influyen o determinan en la modificación del cómputo de la pena del Ciudadano SAMI TAUFIC EL CHAER, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma de oficio el computo de la pena del referido penado, reforma que se hace efectiva de la siguiente manera: El penado SAMI TAUFIC EL CHAER, fue sentenciado a Quince (15) años y Ocho (08) meses de Prisión como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delitos previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal y el artículo 34 de la Ley de Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según se evidencia de la sentencia de fecha 18 de Abril de 2.002; el Penado SAMI TAUFIC EL CHAER, hasta la presente fecha ha cumplido Siete (07) años, Once (11) meses y Dieciocho (18) días de la pena impuesta y cumple la pena el 17 de Noviembre de 2.011. En consecuencia le falta por cumplir Siete (07) años, Ocho (08) meses y Doce (12) días.

SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Defensor Sexto Penal, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina San Juan de Lagunillas- Estado Mérida, al penado, Dirección de Rehabilitación y Custodia del recluso del Ministerio de Interior y Justicia.
La Juez de Ejecución.

Abg. AMERICA VIVAS DE OCACIONES.
La Secretaria
Abg. Thais Marquinez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria.

Abg. Thais Marquinez.