REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2001-000013
ASUNTO : XL01-P-2001-000013
AUTO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO.-
Por recibida la presente solicitud de redención de pena por el trabajo y el estudio, formulada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Apure, a favor del penado MARTINS DE SOUZA ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° E-119-111, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
El ciudadano MARTINS DE SOUZA ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° E- 119-111, natural de TEFE-ESTADO AMAZONAS-REPUBLICA DE BRASIL , fue sentenciado y condenado en fecha 4 de Septiembre de 2.001, por el Juzgado de Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 17 de Febrero de 2.004, se recibe por ante este tribunal, procedente de la JUNTA DE REDENCION DE PENAS POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO de la Circunscripción Judicial del Estado APURE, solicitud de la redención de la pena del ciudadano MARTINS DE SOUZA ANTONIO, con sus respectivos recaudos en apoyo de dicha solicitud, de los mencionados recaudos, de la verificación efectuada por este Tribunal, así como de la realizada por la Junta Redención de penas por el Trabajo y el Estudio, se desprende que el mencionado penado se desempeño como: ELABORACION Y VENDEDOR DE CHINCHORROS, desde el 17-11-2.002, hasta el 08-09-2.003 en el Internado Judicial de San Fernando de Apure- Estado Apure, acumulando un tiempo de trabajo de DIEZ(10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, razón por el Tribunal le realizó el calculo del tiempo a redimir de la siguiente forma:
CALCULO DEL TIEMPO A REDIMIR:
Pena Impuesta: DIEZ (10) años de prisión.
Tiempo de Pena Cumplida: DOS (02) años, DIEZ (10) meses y TRES (03) días.
Tiempo de Pena por cumplir: SEIS (06) años, TRES (03) meses y Tres (03) días.
Cumple Pena: El 28 de Junio de 2.011
Tiempo a Redimir: DIEZ (10) meses, VEINTICUATRO (24) días.
Pena a cumplir después de redención: Seis (06) años, Tres (03) meses y Tres (03) días.
Cumple Pena después Redención: El 24 de Julio de 2010.
Por otra parte consta a los folios Cuarenta y Uno (41) al Ochenta (80) los recaudos relativos a las constancias de buena conducta, de trabajo y demás recaudos del penado, emitidos por los Centro de Reclusión que acreditan su desempeño laboral.
II
DE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO
Siendo este Juzgado el competente para conocer la solicitud de redención de la pena, hecha por el penado MARTINS DE SOUZA ANTONIO, de conformidad con lo establecido en La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por cuanto la actividad laboral y educativa ejecutada por el realizada, en el tiempo en que ha cumplido su condena encuadra dentro de los supuestos previstos en los artículos 3 y 5 literales a) y b) del referido cuerpo legal, que establecen:
Art. 3, L.R.J.P.T.E.: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las formas de cumplimiento de ésta (…)”.
Art. 5, L.R.J.P.T.E.: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a) La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b) La de producción, en cualquier rama de la actividad productiva económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario,
Verificado y constatado en autos, que el penado MARTINS DE SOUZA ANTONIO, se ha mantenido laborando y estudiando en el tiempo de cumplimento de su condena, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud por el formulada y en consecuencia legalmente procedente y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en los elementos fácticos y jurídicos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por medio del presente auto; declara:
PRIMERO: Por cuanto Observa este Tribunal que, existiendo nuevas circunstancias que influyen o determinan en la modificación del cómputo de la pena del Ciudadano MARTINS DE SOUZA ANTONIO, como lo es la redención de pena acordada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma de oficio el computo de la pena del referido penado, reforma que se hace efectiva de la siguiente manera: El penado MARTINS DE SOUZA ANTONIO, fue sentenciado a DIEZ (10) AÑOS de Prisión como autor del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley de Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según se evidencia de la sentencia de fecha 04 de Septiembre de 2.001; el Penado MARTINS DE SOUZA ANTONIO, hasta la presente fecha ha cumplido Tres (03) años, Ocho (08) meses y Veintisiete (27) días de la pena impuesta y cumple la pena el 24 de Julio de 2.010. En consecuencia le falta por cumplir Seis (06) años, Tres (03) meses y Tres (03) días.
SEGUNDO: Opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplida un cuarto de la Pena (1/4), lo que equivale a Dos (02) años y Seis (06) meses, desde la fecha de 28 de Diciembre de 2.003, por lo que vistas las actuaciones correspondientes se comprueba que el mismo opta a dicho beneficio, en consecuencia se ordena el traslado desde el Internado Judicial de San Fernando de Apure al Reten Policial de este Estado Amazonas, para ser impuesto de la decisión correspondiente.
TERCERO: No opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Para optar al beneficio de Libertad Condicional, deberá cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, debe cumplir Seis (06) años y Ocho (08) meses de pena, a partir del 28 de Junio de 2.008. QUINTO: Remítase copia de la presente decisión a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al penado de autos, al Defensor Privado, al Director del Internado Judicial del Estado Apure, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
La Juez de Ejecución.
Abg. America Vivas de Ocaciones.
La Secretaria.
Abg. Thais Marquinez.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo odenado en el auto anterior.
La Secretaria.
Abg.Thais Marquinez