REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000026
ASUNTO : XL01-P-2002-000026

AUTO DE REFORMA DE COMPUTO DE PENA.-

En virtud de que este Tribunal observa que existe un error en el auto de ejecución de sentencia cursante al folio sesenta y cuatro y su vuelto (64) y por cuanto existen nuevas circunstancias que hacen necesario reformar el cómputo de pena del Ciudadano: RAMON ANTONIO YAVICO JORDAN, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le imponen las penas accesorias de ley contempladas en los artículos 16 y 34 ejusdem; este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: REFORMAR DE OFICIO el cómputo de la pena del penado RAMON ANTONIO YAVICO JORDAN, según lo establecido en el aparte del artículo 482 del Código orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano RAMON ANTONIO YAVICO JORDAN, fue sentenciado y condenado, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano y el cual se encuentra privado de su libertad desde el 01 de Enero del año 2.002, fecha de su detención por flagrancia según se evidencia del Acta Policial inserta al folio OCHO (08) del Expediente, y finaliza la condena el 01 de Enero de 2.010.

SEGUNDO: No opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del cumplimiento de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale a DOS (02) AÑOS, por lo que opta al beneficio en fecha 01 de Enero de 2.004. En consecuencia, se ordena la práctica del examen psicosocial respectivo, para la concesión de dicho beneficio. Líbrese los oficios respectivos.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado opta al Beneficio de Libertad Condicional, una vez cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que equivale a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo que opta al beneficio en fecha 01 de Mayo de 2.007.

QUINTO:Por cuanto Observa este Tribunal que, existiendo nuevas circunstancias que influyen o determinan en la modificación del cómputo de la pena del Ciudadano RAMON ANTONIO YAVICO JORDAN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se reforma de oficio el computo de la pena del referido penado, que se hace efectiva de la siguiente manera: El penado RAMON ANTONIO YAVICO JORDAN, fue sentenciado a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, según se evidencia de la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.002; el Penado RAMON ANTONIO YAVICO JORDAN, hasta la presente fecha ha cumplido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS de la pena impuesta y cumple la pena el 01 de Enero de 2.010. En consecuencia le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO. Queda así ejecutada la sentencia. Remítase copia del presente auto a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, al penado y su Defensor, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas-Estado Mérida, líbrense los oficios correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez


Abog. América Vivas de Ocaciones
La Secretaria.


Abg. Thais Marquinez.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria.


Abg. Thais Marquinez.