REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de Abril de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000013
ASUNTO : XL01-P-2002-000013
AUTO
Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Edita Frontado Jiménez, en su carácter de Defensora Privada del penado WILLIAMS DE JESUS CELIS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.040.247, mediante la cual solicita se fije audiencia para revisar la medida que dio origen a la revocación del beneficio que venía disfrutando su defendido. Este Tribunal antes de decidir observa: PRIMERO: Consta en el presente asunto Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2.003, levantada en virtud de que los penados William Celis y Abelardo Agrismón, fueron capturados a las 2:30 horas de la madrugada del día 11-10-2.003, por una comisión policial en la Avenida Perimetral de esta Ciudad al frente del local comercial “Pollos Don Manolo”, desplazándose en un vehículo marca Fiat Regata 2.000 incautándosele en el momento un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, serial N° R239324 con seis (06) cartuchos sin percutar, asignado al Agente (FAP) Daniel Arturo González. SEGUNDO: Se puede evidenciar de los antes expuesto, que existe una violación de las condiciones impuestas por este Tribunal al existir una falta la cual fue cometida por los penados antes identificados, de conformidad a lo establecido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se Decreto, la suspensión por dos (02) años del Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado WILLIAM DE JESUS CELIS, como sanción por el incumplimiento de una de las condiciones impuestas por este Despacho, al momento de conceder el Beneficio de Destacamento de Trabajo, como lo es la prohibición de permanecer fuera de las instalaciones del sitio de reclusión en horas nocturnas y no por otra causa penal. TERCERO: Constan en el presente asunto: 1.- Auto de fecha 12 de Enero de 2004, que en su dispositiva niega la restitución del Beneficio solicitado por el defensor privado Glendys Pirela, en consecuencia ratifica la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Abelardo Agrismón y ratifica la suspensión por dos años del Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado William Celis, de conformidad al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Auto de fecha 05 de Febrero de 2004, el cual en su dispositiva niega la solicitud interpuesta por el Abg. Glendys Pirela, en su carácter de Defensor Privado, de examen y revisión de la medida por la cual se suspendió y se revocó el Beneficio de Destacamento de Trabajo a los penados William Celis y Abelardo Agrismon, de conformidad al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Auto de fecha 17 de Febrero de 2004, el cual en su dispositiva niega la solicitud interpuesta por la Abg. Edita Frontado, en su carácter de Defensora Privada, de examen y revisión de la medida por la cual se suspendió y se revocó el Beneficio de Destacamento de Trabajo a los penados William Celis y Abelardo Agrismon, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual consta en el expediente que fue notificada la defensora, el día 18-02-04, a las 4:18 p.m., en la sede de este Circuito Judicial.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución de Sentencias, del Circuito Judicial de Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Ratifica, en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16 de Octubre de 2004, en la cual se revoco el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Abelardo Agrismon y se suspendió por dos (02) años el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado William de Jesús Celis de conformidad al artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS declara: NIEGA la solicitud realizada por la Abg. Edita Frontado Jiménez, en su carácter de Defensora Privada del penado WILLIAMS DE JESUS CELIS, en la cual solicita se revise la medida que dio origen a la revocatoria del beneficio que venía disfrutando su defendido identificado anteriormente, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
La Juez Provisoria de Ejecución.-


Abg. América Vivas de Ocaciones.

La Secretaria.

Abg. Thais Marquinez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria.


Abg. Thais Marquinez.