REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 2.141.-

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 01 de abril de 2004.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los adolescentes ANNIE RAQUEL, DINA ALEISE y de los niños RUBEN BENJAMIN, MARÍA DE LOS ANGELES y ETHER REBECA, de 14, 13, 10, 06 y 05 años de edad respectivamente, ciudadanos JOSÉ APOLONIO ACOSTA MIRANDA y MARTHA SOVEIDA ANIJA DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-1.567.605 y V-10.920.518 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de los hermanos antes mencionados:

“PRIMERO: Se establece la obligación alimentaria por parte del padre de Cien Mil (100.000.°°Bs.) bolívares mensuales, a partir del 15-04-04, los cuales serán depositados, fraccionadamente en la cuenta de ahorros por aperturar en el Banco Guayana de esta localidad, a solicitud de esta Representación Fiscal.
SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre.
TERCERO: El padre se compromete a cubrir con los gastos de fin de año en el mes de diciembre.
CUARTO: El padre se compromete a cubrir con el 50% de los gastos extras que generen sus hijos.
QUINTO: Asimismo, se compromete a incrementar anualmente en forma automática los montos aquí fijados en la misma proporción que incrementen y que experimenten sus sueldos, salarios o ingresos.
SEXTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre.
SEPTIMO: El ciudadano JOSÉ APOLONIO ACOSTA MIRANDA, autoriza al Órgano Empleador (VEPRECA) para que sean descontados de su nómina los montos aquí acordados y sean depositados en una cuenta de ahorros por aperturar en el Banco Guayana de esta localidad. En este mismo acto, la madre ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito, en beneficio de mis hijos antes mencionados, Es todo...” (Sic)

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de los adolescentes ANNIE RAQUEL, DINA ALEISE y de los niños RUBEN BENJAMIN, MARÍA DE LOS ANGELES y ETHER REBECA, Acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos JOSÉ APOLONIO ACOSTA MIRANDA y MARTHA SOVEIDA ANIJA DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-1.567.605 y V-10.920.518 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.004. Asimismo presentó copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ APOLONIO ACOSTA MIRANDA y MARTHA SOVEIDA ANIJA DE ACOSTA, ya identificados.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario son adolescentes y niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los adolescentes ANNIE RAQUEL, DINA ALEISE y de los niños RUBEN BENJAMIN, MARÍA DE LOS ANGELES y ETHER REBECA, no son contrarios a sus intereses superiores.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos JOSÉ APOLONIO ACOSTA MIRANDA y MARTHA SOVEIDA ANIJA DE ACOSTA, por ante el Despacho de la Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Una vez que conste en auto el número de cuenta de los beneficiarios, se oficiará al órgano retensor del obligado alimentario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al primer (01) día del mes de abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL (SE) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.
FJL/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.141.-