REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 1883

SOLICITANTE: ciudadana INGRID JOSEFINA MARIÑO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.766 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ESMERALDA LOPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.565.840 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.704



DEMANDADO: FRANCISCO AURELIO DIAZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.173.567, domiciliado en esta Ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 14 de Abril de 2004.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana INGRID JOSEFINA MARIÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.628.766, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada ESMERALDA LOPEZ, Mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria en beneficio de su hija FRANDY ALICE DIAZ MARIÑO, al ciudadano FRANCISCO AURELIO DIAZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.567, electricista, domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa N° 39 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que solicito a este Tribunal la citación del obligado alimentario antes mencionado, para que este convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a proveer mensualmente la tercera parte del sueldo que devenga el mismo, además de las cuotas adicionales correspondiente al mes de Agosto y el mes de Diciembre, asimismo se oficie a la Oficina de Elecentro, a fin de que informe sobre los ingresos que percibe el obligado alimentario.

Dicha solicitud lo fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.

En virtud de lo anterior, demanda al ciudadano FRANCISCO AURELIO DIAZ RONDON, para que convenga o en su defecto sea obligado a cancelar lo siguiente por concepto de obligación alimentaría.

1.- La tercera parte del sueldo que devenga mensualmente el obligado alimentario, además de las cuotas adicionales correspondiente al mes de Agosto por concepto de Uniformes y útiles escolares, y el mes de Diciembre por concepto de festividades navideñas

Para los efectos probatorios la parte demandante presento:
1.- Copia Certificada de la partida nacimiento de la niña FRANDY-ALICE
2.- Constancia de inscripción de la beneficiaria.

Admitida la solicitud, se fijó oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, se libro oficio a la Dirección de Recursos Humanos de Elecentro Filial de C.A.D.A.F.E del Estado Amazonas, solicitando información detallada de los ingresos que percibe el obligado alimentario, de igual manera se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 24 de Noviembre de 2004 se recibió oficio s/n, procedente de Elecentro, donde acusan recibo de oficio N° 1864 de fecha 10-11-2003, en relación a los ingresos que percibe el obligado alimentario.

En fecha 27 de Noviembre de 2003, se recibió diligencia presentada por la ciudadana INGRID JOSEFINA MARIÑO PEREZ, debidamente asistida de su abogado asistente ESMERALDA LOPEZ, solicitando urgentemente al Tribunal decrete medida preventiva de embargo y retención de la tercera parte del sueldo que devenga el demandado, además la tercera parte de las vacaciones, la tercera parte del bono navideño; así como el bono que otorga Elecentro, igualmente solicita autorización para que le sea expedida una cuenta de ahorros.

Admitida diligencia de fecha 27 de Noviembre 2003, se ordenó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Elecentro, a fin de retener al ciudadano antes nombrado un cuarto (1/4) del salario mínimo urbano nacional, del sueldo que perciba así como todos los beneficios socioeconómicos que otorga esa Empresa a los hijos de sus trabajadores.

En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos: INGRID JOSEFINA MARIÑO Y FRANCISCO AURELIO DIAZ RONDON, en donde el demandado ofrece cumplir con la obligación alimentaría en los siguientes términos: la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS.60.000,00),por concepto de obligación Alimentaria, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), por concepto de bono escolar, más el pago de una mensualidad del colegio que son CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00), por parte de la empresa, más el bono escolar que otorga la Empresa en un 30% del salario mínimo urbano nacional. Un bono navideño por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00), más los juguetes que da la empresa y otros beneficios. Seguidamente la accionante manifestó: No estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el obligado alimentario.

En la misma oportunidad el demandado procede a dar contestación a la demanda, asistido de su abogado asistente JESUS JAVIER HERNANDEZ BOSSIO. donde rechaza y contradice todo en cuanto a los hechos como en el Derecho la demanda intentada en su contra y se reserva en el derecho de ampliar por escrito la presente contestación.

En el lapso probatorio el demandante presenta pruebas testimoniales, indicando los siguientes testigos: HIALMAR RUIZ, CARMEN ROSALIA GOMEZ Y JOSE ANTONIO SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en autos información de los ingresos que percibe el obligado alimentario e informes socio-económicos de los ciudadanos: INGRID JOSEFINA MARIÑO PEREZ Y FRANCISCO AURELIO DIAZ RONDON, los que fueron realizados y posteriormente consignados por la Lic. Dulce Maria Acosta, Trabajadora Social adscrita a este Tribunal.

II

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña FRANDRY ALICE DIAZ MARIÑO, de tres (03) años, once (11) meses y veintiséis (26) días de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de tres (03)años, once (11) meses y veintiséis(26) días de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa al folio catorce (14) del presente expediente, comunicación emanada del Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Elecentro Filial de C.A.D.A.F.E, zona Amazona – Puerto Ayacucho, según la cual el ciudadano FRANCISCO AURELIO DIAZ RONDON, ya identificado, devenga un ingreso mensual de TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 387.600,oo) así como una asignación de apoyo Desarrollo del Sur, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( BS. 193.800), Auxilio de Vivienda en un 8% del salario mínimo, Auxilio de Transporte por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES ( BS.63.000,00), 60 días de Vacaciones Anuales, 130 días de Utilidades Anuales, Horas extras, variables, de acuerdo a la jornada laboral programada, Cesta Ticket por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 7.760,00),por jornada efectiva (08) horas en el mes, más los beneficios Sociales que la empresa le otorga a los hijos debidamente registrados en la carga familiar los cuales se detallan de la siguiente manera, regalos de navidad por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00), Donación de útiles escolares en un 50% Minino Nacional, Guardería en un 38% de un salario mínimo nacional, servicios médicos, consultas, laboratorios, RX, y Odontología, H.C.M por la cantidad de CINCO MILLLONES (BS. 5.000.000,00) cobertura básica cancelada por la empresa y H.C.M por la cantidad de OCHO MILLLONES (BS. 8.000.000,00) cobertura adicional cancelada por el Trabajador. y del mismo no se evidencia las deducciones que le pudieran hacer mensualmente al referido ciudadano.

En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEXTO: En fecha 15 de Diciembre de 2003, el Ciudadano FRANCISCO AURELIO DIAZ, Promueve documentales en los siguientes términos: 1.- Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño STEPHEN FRANCISCO, registrada bajo el N° 668-B, del año 2001, marcada con la letra “ A” 2.-Copia de los descuentos efectuados a nombre de FRANCISCO AURELIO DIAZ en la caja de Ahorros CADAFE Y ELECENTRO, marcado “B” 3.- Copia fotostática de la relación de descuentos efectuados a nombre del ciudadano FRANCISCO AURELIO DIAZ, marcado con la letra “C”. dejándose constancia que la parte demandante no hizo uso del derecho que le confiere la ley.

SEPTIMO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En relación a la copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño STEPHEN FRANCISCO DIAZ ESCOBAR de dos (02) años, ocho(08) meses y catorce (14)días de edad, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le otorga plena prueba acerca de la existencia de otro menor de edad llamado a recibir alimentos, en virtud de que no fue impugnado tal documento por la parte actora. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de dos (02) menores de edad, que son beneficiarios de una obligación alimentaría en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-

En relación a los comprobantes de descuentos efectuados que rielan a los folios 38 ,40, 42 y 43 inclusive del presente expediente, éste Juez Unipersonal los valora sólo en su contenido por cuanto permite ilustrar a este sentenciador los pagos realizados por el demandado.

OCTAVO: El informe socio económico practicados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio al obligado, tiene pleno valor probatorio en virtud de que los mismo fueron realizados por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia, hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme el artículo 1.372 del Código Civil.
En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

NOVENO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas, y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano FRANCISCO AURELIO DIAZ RONDON, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 387.600,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
DECIMO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: INGRID JOSEFINA MARIÑO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.766, en contra del ciudadano FRANCISCO AURELIO DIAZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.567, a favor de la niña FRANDRY ALICE DIAZ MARIÑO, en consecuencia se Fija la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 82.638,oo) mensuales, la Obligación Alimentaria para la referida niña, lo cual equivale a un tercio (1/3) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las Constancia de Trabajo que cursa en auto. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs.123.000,oo) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 123.000,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, equivalente a un medio ½ de salario mínimo, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano FRANCISCO AURELIO DIAZ RONDON, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana INGRID JOSEFINA MARIÑO PEREZ, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, la niña FRANDY ALICE DIAZ MARIÑO, gozará de todos los beneficios que otorga la empresas a los hijos de sus empleados, se levanta la medida dictada por éste Tribunal en fecha 18 de Diciembre del 2003; y en su lugar se decreta medida de Embargo sobre 28 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY CATORCE (14) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIA
Dr. FRANCISCO JAVIER LARA.


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha se registro, publicó y notificó dejándose copia certificada de la presente sentencia
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
EXP.N° 1883