REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES TRABASILO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.984.
PARTE DEMANDADA: LARRY DOMINGO HERNANDEZ AMATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.189.338.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
NOMBRE DEL NIÑO: GIXON DAVIEL, de cuatro (04), meses y treinta (30) días de edad.
EXPEDIENTE N°: 2053
VISTOS:
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero del 2004, por ante ésta Sala de Juicio, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TRABASILO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.984, debidamente asistida por la Defensora Pública Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente ABOG. WENDY SCHARSCHMIDT, actuando en representación del niño GIXON DAVIEL, de cuatro (04) meses y treinta (30) días de edad, quien manifestó que de la unión concubinaria con el ciudadano LARRY DOMINGO HERNANDEZ AMATA, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre GIXON DAVIEL, que el padre de su hijo no ha mantenido contacto con el niño y no le suministra ningún tipo de recursos, que conlleve a su manutención, alimentos, vestidos y todo aquello que se entienda con este fin, que por todo lo anteriormente expuesto acude ante esta autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de su hijo anteriormente identificado al ciudadano LARRY DOMINGO HERNANDEZ AMATA, quien es su padre, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en el pago de la obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2004 mediante auto, se admitió la presente solicitud y se acordó citar a los ciudadanos: LARRY DOMINGO HERNANDEZ AMATA Y MARIA DE LOS ANGELES TRABASILO, para que comparecieran el día 01-03-2004 por ante éste Tribunal a las once de la mañana (11:00am), para el acto conciliatorio y/o dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TRABASILO, en representación del niño de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se instó a la
solicitante a presentar el niño de manera inmediata por ante el organismo correspondiente, igualmente se acordó notificar al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de Marzo de 2004, comparece el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consigna copia de boleta de citación de los ciudadanos: LARRY DOMINGO HERNANDEZ AMATA Y MARIA DE LOS ANGELES TRABASILO, debidamente cumplida, así como boleta de notificación de la representante del Ministerio Público.
En fecha 01 de Marzo del 2004, tuvo lugar la oportunidad señalada entre las partes ciudadanos LARRY DOMINGO HERNANDEZ Y MARIA DE LOS ANGELES TRABASILO, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, quienes no comparecieron a dicho acto, dejándose expresa constancia de ello; y en esa misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano demandado al acto de contestación de la presente demanda, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 18 de Marzo de 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado FRANCISCO JAVIER LARA, Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, me avoco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se acordó notificar a las partes a objeto de que las mismas dentro del plazo de tres (03) días de despachos siguientes, pasados que sean diez (10) días continuos, contados a partir de la última formalidad cumplida , puedan ejercer su derecho a la recusación o procedan a la inhibición de ser el caso, por lo que una vez fenecido el lapso fijado en las boletas de notificación, la causa reanudará su curso legal.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es un acreedor de los alimentos, el niño GIXON DAVIEL TRABASILO, de cuatro (04) meses y treinta (30) días de edad, cuya filiación con respecto a su padre no esta probada, de acuerdo a la copia simple de la Constancia de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrado la filiación del niño con respecto a su madre y no así con respecto a su padre ya que la misma lo único que se desprende es el vinculo filial con la madre y no aporta datos del padre tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, ya que cuando se trata de alimentos a favor de los niños, (as) y adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de reclamante pues; por imperio de la Ley, todo niño o adolescente tiene derecho de recibir alimento de sus progenitores, en el caso que nos ocupa la filiación con respecto al padre no quedó plenamente demostrada, ya que no existe ningún tipo de prueba que demuestre la filiación de este para con el niño.
CUARTO: Ahora bien, en el caso de hijos no reconocidos, como lo es el presente, se puede deducir la filiación cuando resulte indirectamente establecida:
1.-Por sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
2.-Por declaración explicita y escrita del padre o por confesión de este que conste de documento autentico.
3.-Cuando, a juicio del Juez que conozca de la solicitud de alimentos, la filiación resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que, conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes tal y como lo establece el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inducciones estas que no fueron probadas por la parte demandante en el transcurso del proceso.
QUINTO: Finalmente, es necesario observar que para que exista la obligación Alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios a saber:
1.- Que exista una persona Incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales.
2.- Que esta persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento.
3.- Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos.
Supuestos estos que no fueron cumplidos a cabalidad para poder decidir a favor del demandante y en contra del demandado una obligación Alimentaria. Razones por la que este Juzgador considera que debe declararse SIN LUGAR la presente demanda.
DISPOSITIVA
En meritos a las anteriores consideraciones, este Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES
TRABASILIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.955.984,de este domicilio, en contra del ciudadano LARRY DOMINGO HERNANDEZ AMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.189.338 de este domicilio e insta a la parte demandante ciudadana MARIA DE LOS ANGELES TRABASILIO a que inscriba al niño GIXON DAVIEL en el Registro de Estado Civil correspondiente, todo de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente ha ejercer la acción pertinente a los fines de demostrar la filiación paterna del prenombrado niño.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY, CATORCE (14) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
JUEZ (S.E) UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEDE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOAMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha se público siendo las 2:00 P.m la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIA CARRILLO
Exp. N°2053
JFL/GC/Yuraima
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