REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
PUERTO AYACUCHO, 14 DE ABRIL DEL 2004.
193° y 145°
Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos presentados personalmente por los ciudadanos GRABIEL ANTONIO SAYAGO PERALES E INIRIDA MARIANA GARCÍA PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.904.748 y v.-8.945.253, respectivamente, progenitores de los adolescentes, ROSA BABRIELA Y TONY GABRIEL de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Luis Machado, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.-51.672, désele entrada, anótese en los libros respectivotes y fórmese expediente. Se Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano y, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en los siguientes términos:
Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno de estos tiene el derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: La Guarda y Custodia de los adolescentes ROSA GABRIELA Y TONY GABRIEL seguirá a cargo de su padre GABRIEL ENTONIO SAYAGO PERALES.
Tercero: En cuanto a la Patria Potestad de los adolescentes ROSA GABRIELA Y TONY GABRIEL será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
Cuarto: Se establece un Régimen de Visitas amplio y suficiente.
Quinto: En cuanto a la Obligación Alimentaría de los adolescentes ROSA GABRIELA Y TONY GABRIEL, se fija por la cantidad de cincuenta mil (Bs. 50.000, oo) bolívares mensuales, el cual la madre INIRIDA MARIANA GARCÍA PIÑATE se compromete a suministrar.
Sexto: Los gastos extraordinarios de medicina y enfermedad serán contribuidos conjuntamente por ambos progenitores, en un 50 % cada uno.
Séptimo: En cuanto al Bono Escolar para el mes de septiembre de cada año la madre INIRIDA MARIANA GARCÍA PIÑATE se obliga a suministrar la cantidad de bolívares cien mil (100.000, oo). E igualmente se compromete a cancelar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000, oo) anuales por concepto de Bono Navideño para el mes de diciembre de cada año.
Octavo: En cuanto a la presente cláusula, este Tribunal no se pronuncia debido a que no es materia de competencia, de acuerdo al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Líbrese boleta de notificación a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de informarle sobre la presente admisión, así mismo se ordena librar oficio al Banco Provincial a fin de aperturar Cuenta de Ahorros a nombre del adolescente TONY GABRIEL SAYAGO GARCÍA . Líbrese lo indicado anteriormente. Cúmplase.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ (SE) UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
Exp. N° 2.153
FJL/GC/Luz M.