REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 2.154.-

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 14 de abril de 2004.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de la niña RIECHERD ARIANA CAROLINA PÉREZ GAMEZ, de tres (03) años de edad, ciudadanos RICHARD PÉREZ CABALLERO y MARGARITA CAROLINA GAMEZ AFANADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.328.906 y 13.325.806, respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña antes mencionada:

“PRIMERO: Depositar en nombre de su hija, 25.000,oo bolívares quincenales, en una cuenta de ahorros, que se aperturará en el Banco Guayana, por intermedio de esta Fiscalía Tercera.
SEGUNDO: A depositar, cada año en beneficio de su hija una tercera parte de lo que perciba, anualmente por concepto de bono vacacional y utilidades de fin de año.
TERCERO: A cubrir el 50% de los gastos extras, tales como medicina, médicos y otros urgentes y necesarios.
CUARTO: Se compromete a aumentar anualmente en forma automática la cantidad aquí fijada, en la misma proporción que sea aumentado su salario.
QUINTO: Por cuanto la niña aun no ha sido inscrita en el Registro Civil de Nacimientos, las partes ya identificadas, se comprometes a realizar dicha inscripción en esta misma fecha, asimismo se comprometen a consignar en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la presente fecha, original del acta de nacimiento de ARIANNA CAROLINA.
SEXTO: La ciudadana, MARGARITA CAROLINA GAMEZ, ya identificada, seguidamente manifestó su conformidad con lo ofrecido por el ciudadano RICHARD PÉREZ CABALLERO, en beneficio de su hija.
SÉPTIMO: Los ciudadanos, se comprometen a cumplir con todo lo previsto en este acuerdo conciliatorio y así mismo a asumir cualquier responsabilidad por el incumplimiento del convenio, Es todo…”. Sic.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante del Ministerio Público, presentó original del acta convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos RICHARD PÉREZ CABALLERO y MARGARITA CAROLINA GAMEZ AFANADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.328.906 y 13.325.806, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.004, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña RIECHERD ARIANA CAROLINA PÉREZ GAMEZ. Asimismo presentó copia de la cédula de identidad correspondiente a la madre de la beneficiaria.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña RIECHERD ARIANA CAROLINA PÉREZ GAMEZ, no es contrario a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos RICHARD PÉREZ CABALLERO y MARGARITA CAROLINA GAMEZ AFANADOR, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL (SE) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.


FJL/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.154.-