REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


PARTE ACTORA: BRITO YAVINAPE EUCARIS DEL VALLE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.506.974.

PARTE DEMANDADA: CORTEZ MUJICA NOEL ORANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.173.168.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LAS NIÑAS: YENIFFER ALEJANDRA Y INDIRA NACARID, de siete (07) años, nueve (09) días y cinco (05) años y dos meses de edad respectivamente.-

EXPEDIENTE N°: 1502
VISTOS:

Mediante escrito presentado por la abogado CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Amazonas, actuando en representación de las niñas YENIFFER ALEJANDRA Y INDIRA NACARID, de SIETE (07)años, nueve días, y de cinco(05)años y dos meses de edad respectivamente, hijas de la ciudadana BRITO YAVINAPE EUCARIS DEL VALLE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.992.419, quien manifestó: que el ciudadano CORTEZ MUJICA NOEL ORANGEL, no cumple como debe ser con su obligación de contribuir con los gastos de sus hijas, que por todo lo anteriormente expuesto acude ante esta autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de sus hijas anteriormente identificadas al ciudadano CORTEZ MUJICA NOEL ORANGEL, quien es su padre, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en el pago de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2003, mediante auto, se admitió la presente solicitud y se acordó citar los ciudadanos: BRITO YAVINAPE EUCARIS DEL VALLE Y CORTEZ MUJICA NOEL, para que comparecieran por ante éste Tribunal a las diez y treinta de la mañana (10:30am) del día 12-03-2003, para el acto conciliatorio y/o contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana BRITO YAVINAPE EUCARIS DEL VALLE, en representación de las niñas de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar al representante del Ministerio Público de
esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Director de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano CORTEZ MUJICA NOEL ORANGEL.

En fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil tres (2003) el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-

En fecha (10) de Marzo del (2003), compareció el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consignó boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos BRITO YAVINAPE EUCARIS DEL VALLE y CORTEZ MUJICA NOEL ORANGEL.-

En fecha Quince (15) de Marzo 2003, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos: CORTEZ MUJICA NOEL ORANGEL Y BRITO YAVINAPE EUCARIS DEL VALLE, en donde el obligado alimentario da su ofrecimiento por este concepto, y la parte demandante estuvo de acuerdo en todo lo ofrecido excepto en la mensualidad. quedando abierto a pruebas el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Marzo del 2003, y estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas ningunas de las partes ejerció este derecho, de igual manera se acordó librar boletas de notificación a las partes para la realización de los informes socio-económicos, asimismo se ordenó ratificar oficio N° 376 dirigido al Director de Finanzas la Comandancia General de la Guardia Nacional, solicitando información de los ingresos que percibe el obligado alimentario.

En fecha 27 de Marzo 2003,se recibió oficio N° 065,Procedente de la Dirección de Finanzas-División de Contabilidad donde detallan los ingresos que percibe el ciudadano DTG. CORTEZ MUJICA NOEL ORANGE.

Consta en autos informes socio-económicos de los ciudadanos: CORTEZ MUJICA NOEL ORANGE Y BRITO YAVINAPE EUCARIS DEL VALLE, los cuales fueron realizados y posteriormente consignados por la Lic. DULCE ACOSTA, Trabajadora Social Miembro del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Tribunal.

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 17 de Marzo del 2004, el Dr. FRANCISCO JAVIER LARA, se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordena notificar a las partes, a fin de que estas dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, pasados que sean diez (10) días continuos, puedan ejercer su derecho a la recusación o deba procederse a la inhibición de ser el caso y una vez vencido el lapso fijado en la notificación la causa reanudara su curso legal.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos las acreedoras de los alimentos, las niñas YENIFFER ALEJANDRA y INDIRA NACARID, de siete (07) años, un (01) mes y seis (06) días y cinco (05)años, dos (02)meses y veintiocho (28)días de edad
respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copia Simple de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos que fueron acompañadas como instrumentos anexos a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por las que este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de las niñas con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellas a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos (02) niñas de ocho (08) y de cinco (05) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijas pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, cursa al folio 52 del presente expediente, comunicación emanada del Ministerio de la Defensa Guardia Nacional Comando de Personal Dirección de Seguridad Social, según la cual el ciudadano CORTEZ MUJICA NOEL ORANGE, ya identificado, devenga un ingreso mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOS BOLIVARES (Bs.273.OO2,OO) y del mismo se les deducen la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 171.596,86), quedándole un neto a cobrar de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 101.405,14)
En cuanto a las necesidades de las niñas, quedó demostrada en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de las niñas identificadas supra, corresponde a este Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano CORTEZ MUJICA NOEL ORANGE, debe suministrarle a sus hijas, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que las mismas no pueden satisfacerse por si mismas sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOS BOLIVARES (Bs.273.002,00), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

SEPTIMO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: BRITO YAVINAPE EUCARIS DEL VALLE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.506.974, de este domicilio en contra del ciudadano CORTEZ MUJICA NOEL ORANGE venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.168, a favor de las niñas YENIFFER ALEJANDRA e INDIRA NACARID, en consecuencia se Fija la cantidad de (BS. 41.184,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para la referida adolescente, lo cual equivale a un tercio (1/6) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 41.184,oo) de en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 41.184,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano CORTEZ MUJICA NOEL ORANGE ya identificado, y ser remitidas mediante cheque a nombre de las prenombrada niñas a este Tribunal y así aperturar la cuenta de ahorro correspondiente a nombre de las mismas. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda incorporar a las niñas YENIFFER ALEJANDRA e INDIRA NACARID CORTEZ BRITO en todo los beneficios que disfrutan los hijos de los militares que desempeñan funciones en dicha Institución.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SIENDO LAS D0S (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY QUINCE (15) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ (SUPLENTE ESPECIAL)

Abg. FRANCISCO JAVIER LARA.-
LA SECRETARIA DE SALA


Abg. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha se registro, publico y notificó, la presente sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO

FJL/GC/Yuraima
EXP. N° 1502
Obligación Alimentaria.