REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


PARTE ACTORA: YULI BELISARIO CORREA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.677.

PARTE DEMANDADA: RONALDYS ANTONIO NAVARRO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.521.667

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DEL NIÑO: RONALDYS ANTONIO NAVARRO FERNANDEZ.

EXPEDIENTE N°: 1593

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana YULI BELISARIO CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.924.677, debidamente asistida por la Abogada. WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Séptima con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación del niño RONALDYS ANTONIO NAVARRO BELISARIO, de cinco (05) años, ocho (08) meses y cuatro (o4)días de edad, en la cual expone que de la relación amorosa que sostuvo con el ciudadano RONALDYS ANTONIO NAVARRO FERNANDEZ, , procrearon un (01) hijo que lleva por nombre RONALDYS ANTONIO, de cinco(05) años, ocho (08) meses y cuatro (04)días de edad, que el padre de su hijo ha mantenido contacto con el, y aún así no le suministra ningún tipo de recursos, que conlleve a su manutención, entiendase, vestidos, pediatrías, guardería y otros, es por lo que formalmente demanda por pensión de alimento al ciudadano RONALDYS ANTONIO NAVARRO FERNANDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 365, 367 literal “C” 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la que solicita a este Tribunal se sirva fijar o retener las cantidades que se estima en los siguientes términos: 1.- la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, por concepto de obligación Alimentaria, 2.- Un bono escolar por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00), en el mes de Septiembre. 3.- Un bono Navideño por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00),en el mes de Diciembre y el 50% de gastos médicos.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2003 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar a los ciudadanos RONALDYS ANTONIO NAVARRO FERNANDEZ Y YULI BELISARIO CORREA, para que comparezcan el dia 05-06-2003 a las 9:30 a.m, para que tenga lugar el acto conciliatorio y/o dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana YULI BELISARIO CORREA, en representación del niño de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar a la Directora de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que perciba el ciudadano RONALDYS ANTONIO NAVARRO FERNANDEZ, adscrito en esa Dirección.

En fecha 02 de Julio del 2003, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación firmada por el Representante del Ministerio Público.
En fecha 02 de Julio de 2003, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, quien mediante diligencia consignó boleta de citación de los ciudadanos: YULI BELISARIO CORREA Y RONALDYS ANTONIO NAVARRO FERNANDEZ, debidamente cumplidas.
En fecha 05 de Junio del 2003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos RONALDYS ANTONIO NAVARRO FERNANDEZ Y YULI COROMOTO BELISARIO CORREA, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, los cuales no llegaron a acuerdo entre ambas partes. En este mismo acto se les informó a las partes del procedimiento a seguir y fueron instados a realizarse el informe socioeconómico.

En fecha 05 de Junio del 2003, tuvo lugar el Acto de Contestación del presente procedimiento, compareciendo el ciudadano NAVARRO FERNANDEZ RONALDYS ANTONIO, en lo que manifestó que solo puede ofrecer como una mensualidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) y no de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) mensuales, como ella lo exige, y sea tomado en consideración a la hora de tomar una decisión los ingresos y egresos que tiene.

En fecha 10 de Junio de 2003, se recibió oficio s/n, procedente de la Directora € de la Gobernación del Estado Amazonas, informando sobre los ingresos detallados del ciudadano: NAVARRO FERNANDEZ RONALDYS ANTONIO.

Estando en la oportunidad legal para que las partes ejercieran el recurso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes ejerció este derecho de Ley.

Consta en autos ingresos que percibe el obligado alimentario, e informe socioeconómico de los ciudadanos: NAVARRO FERNANDEZ RONALDYS ANTONIO Y YULI BELISARIO CORREA.

En fecha 17 de Marzo de 2004, el Dr. FRANCISCO JAVIER LARA, Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se acuerda librar boletas de citación a las partes, con el objeto de que las mismas dentro del plazo de tres (03) días de despachos siguientes, pasados que sean diez (10) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, puedan ejercer su derecho a recusación o deban proceder a la inhibición de ser el caso.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño RONALDYSN ANTONIO NAVARRO FERNANDEZ, de cuatro (05) años y ocho (08)meses y cuatro (04) días de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de cinco (05) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la capacidad económica del obligado, cursa al folio sesenta (60), comunicación emanada del Jefe de la Dirección de Recursos Humanos Unidad de Archivo de la Gobernación del Estado Amazonas, según la cual el ciudadano NAVARRO FERNÁNDEZ RONALDYS ANTONIO, ya identificado, devenga un ingreso mensual de CIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.190.080,oo) y del mismo no se evidencian las cantidades a deducirle.

SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano NAVARRO FERNÁNDEZ RONALDYS ANTONIO, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le
es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de CIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA (Bs.190.080,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los
servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y
felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: YULI BELISARIO CORREA venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.677 en contra del ciudadano RONALDYS ANTONIO NAVARRO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.521.667, en consecuencia se fija en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 41.184,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para la referida niña, lo cual equivale a un sexto (1/6) de un Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Asimismo este Tribunal, fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 41.184,oo) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 41.184,oo), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano RONALDYS ANTONIO NAVARRO FERNANDEZ ya identificado, y ser remitida a este Tribunal, mediante cheque a nombre de la niña de auto o en su defecto a nombre de este Tribunal. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Se decreta Medida de Embargo sobre 20 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CÚMPLASE.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).- AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dr. FRANCISCO JAVIER LARA

LA SECRETARIA.,

Abg. GLORIA CARRILLO

En esta misma fecha, se dictó, registró, publicó y notifico la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,

Abg. GLORIA CARRILLO















FJL/GC/Yuraima
EXP.N° 1593.