REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS



EXPEDIENTE N°: 1792.-


DEMANDANTE: Ciudadana INGRID TALLULAD GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.235, domiciliada en la avenida Perimetral, Barrio Miguel Eladio González, detrás del Mercado Municipal Rebusque Mayaviro, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistido por la abogada ADELA CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-5.408.036 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 34.916

DEMANDADO: ELIAS ALBERTO ROBLES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.173.151, domiciliado en el Barrio la Quebradita de esta ciudad de Puerto Ayacucho, sin representación judicial.

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 15 de Abril de 2004.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana ADELA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.408.036 e inscrita en el IPSA bajo en N° 34.916, actuando en su condición de responsable del Centro de Atención Comunitaria Amazonas, y expone. En fecha 09 de Abril del 97, el ciudadano Elías Alberto Robles Moreno, estableció a través de ese instituto una pensión de alimentos para su hijo Johann Anderson Robles González, por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (BS. 16.000,00) mensuales. Desde la fecha hasta el presente, la referida obligación alimentaría se encuentra en las mismas condiciones, motivo por el cual y de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita la revisión de la obligación alimentaría. Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo artículos 8,30,365,384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto separado el Tribunal insta a la solicitante a reformar la solicitud en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, por cuanto debe cumplir con los requisitos establecidos tanto en el artículo 511 y 376, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Para los efectos probatorios la parte demandante presentó los siguientes documentos:
- Copia de la Cédula de identidad de la solicitante.
- Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño JOANN ANDERSON.
- Copia del acta de pensión de alimentos, suscrita por ante el Instituto Nacional del Menor Seccional-Amazonas.
- Copia de autorización suscrita por el demandado.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los progenitores del niño JOHANN ANDERSON, para un Acto Conciliatorio entre los mismos y/o contestación de la demanda, se requirió información de los ingresos que percibe el obligado alimentario, así como la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del beneficiario en el Banco Provincial, de igual manera se ordeno notificar a la Representante del Ministerio Público.

En la oportunidad del acto conciliatorio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, quien fue debidamente citado por el alguacil adscrito a este Tribunal. En el mismo acto se le informó a la ciudadana INGRID TALLALUD GONZALEZ, que deberá comparecer el día 26 de Noviembre del año en curso, para la realización de un estudio socio-económico.

Consta en autos información de los ingresos del obligado alimentario e informes socio-económicos de los progenitores de los beneficiarios, los que fueron realizados y posteriormente consignados por la Lic. DULCE MARIA ACOSTA, trabajadora social adscrita a este Tribunal.

En fecha 18 de Marzo de 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado FRANCISCO JAVIER LARA, Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, me avoco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se acordó notificar a las partes a objeto de que las mismas dentro del plazo de tres (03) días de despachos siguientes, pasados que sean diez (10) días continuos, contados a partir de la última formalidad cumplida , puedan ejercer su derecho a la recusación o procedan a la inhibición de ser el caso, por lo que una vez fenecido el lapso fijado en las boletas de notificación, la causa reanudará su curso legal.
II

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño JOHANN ANDERSON ROBLES GONZALEZ, de ocho (08) años, dos (02) meses y ocho (08) días de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de ocho (08)años, dos (02) meses y ocho (08) días de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, cursa al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, comunicación emanada del Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Amazona – Puerto Ayacucho, según la cual el ciudadano ELIAS ALBERTO ROBLES MORENO, ya identificado, devenga un ingreso mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,oo) así como una bonificación de fin de año de QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 570. 240.00) y del mismo no se evidencia las deducciones que le pudieran hacer mensualmente al referido ciudadano.
En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

ABIERTO A PRUEBAS NINGUNA DE LAS PARTES HIZO USO DEL DERECHO QUE LE CONFIERE LA LEY

SEXTO: El informe socio económico practicados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio al obligado, tiene pleno valor probatorio en virtud de que los mismos fueron realizados por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia, hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme el artículo 1.372 del Código Civil.

En relación a la copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña ELIADES BETANIA ROBLES GOMEZ de un (01) años, once (11) meses y veintinueve (29) días de edad, la cual no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Tribunal advierte de la existencia de otro menor de edad llamado a recibir alimentos, en virtud de que no fue impugnado tal documento por la parte actora. Sobre este particular, este Juez Suplente Especial Unipersonal observa que es necesario indicar a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de dos (02) menores de edad, que son beneficiarios de una obligación alimentaría en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE

OCTAVO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano ELIAS ALBERTO ROBLES MORENO, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080.,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. Igualmente, se hace necesario determinar si efectivamente varió la capacidad económica del obligado desde la fecha cuando fue establecido por las mismas partes en convenio homologado por ante el Instituto Nacional del Menor Las pruebas presentadas demostraron lo indicado en el capítulo de su valoración, y fueron determinantes en relación a la cantidad en que aumentó la capacidad económica del obligado, toda vez que quedó demostrado en autos la relación del aumento, y la capacidad económica actual del ciudadano ELIAS ALBERTO ROBLES MORENO. Igualmente, se demostró que el prenombrado ciudadano devenga un salario mínimo, que en la actualidad es un hecho público y notorio que efectivamente varió en una pequeña proporción lo cual es apreciado por quien suscribe el presente fallo.-

NOVENO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: INGRID TALLULAD GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.235, en contra del ciudadano ELIAS ALBERTO ROBLES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.173.151, a favor del niño JOHANN ANDERSON ROBLES GONZALEZ, en consecuencia se Fija la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 82.638,oo) mensuales la Obligación Alimentaria para el referido niño, lo cual equivale a un tercio (1/3) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración las Constancia de Trabajo que cursa en auto. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 82.638,oo), en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 82.638,oo) , en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano ELIAS ALBERTO ROBLES MORENO , ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana INGRID TALLULAD GONZALEZ MEDINA, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, el niño JOHANN ANDERSON ROBLES GONZALEZ, gozará de todos los beneficios que otorga la empresas a los hijos de sus empleados, se levanta la medida dictada por éste Tribunal en fecha 18 de Diciembre del 2003; y en su lugar se decreta medida de Embargo sobre 20 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación Alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, SIENDO LAS DOCE Y MEDIA (12:30) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY QUINCE (15) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dr. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha se registró, público y notificó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
EXP.N° 1792
JFL/GC/yuraima