REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 1999

SOLICITANTE: MARIA IGNACIA LUCES CHIPIAJE, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 13.714.937, domiciliada en la Vía Cataniapo Restaurante la Montañita Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.


DEMANDADO: PRIMO PILOVI MAEGAVACHI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.714.937,quien es dueño de la Carpintería “Italia”, ubicada en la Avenida Aguerrevere al lado de la ONIDEX, domiciliado en la quebradita, casa s/n al lado de la cancha deportiva

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 15 de Abril de 2004.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA IGNACIA LUCES CHIPIAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 13.714.937, debidamente asistida por la abog° WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el cual demanda por Obligación Alimentaría al ciudadano PRIMO PILOVI MAEGAVACHI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.451.404, dueño de la Carpintería “Italia”, domiciliado en la Quebradita, casa s/n, al lado de la cancha deportiva. en beneficio del niño HECTOR DAVID, de seis (06) meses de edad.

Señaló la solicitante que de la unión concubinario con el ciudadano PRIMO PILOVI MAEGAVACHI LOPEZ, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre HECTOR DAVID, de once (11) meses y dieciséis (16) días de edad, que el padre de mi hijo se ha mantenido en contacto con el, pero aún así, no le suministra ningún tipo de recursos que conlleve a su manutención, razón por la cual solicita la citación del Obligado Alimentario, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: PRIMERO : Una pensión de alimentos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, SEGUNDO: Un bono navideño por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) Y el 50% de gastos médicos, solicitan se fije dichos montos provisionalmente hasta sentencia definitiva y se decrete medida preventiva a una suma equivalente a treinta y seis mensualidades para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría. Fundamentada la presente demanda en los artículos 511, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

Para los efectos probatorios la demandante presentó los siguientes documentos:
1.- Copia de la constancia de nacimiento vivo del niño HECTOR DAVID, expedida por el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho.
2.- Copia de la Cédula de identidad de la solicitante.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los progenitores de los niños beneficiarios para un Acto Conciliatorio entre los mismos y/o contestación de la demanda, conforme a los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se acordó librar oficio al Banco Provincial, a fin de aperturar cuenta de ahorros a nombre del beneficiario, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos MARIA IGNACIA LUCES CHIPIAJE Y PRIMO PILOVI MAEGAVACHI, la parte demandada señaló lo siguiente:
“1.-Ofrezco por concepto de obligación alimentaría la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS.15.000,00) semanal como mínimo y cuando tenga mayor ingreso puede ser aumentado debido a que no tengo ingresos fijos. 2.-Ofrezco CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) por concepto de bono navideño. 3.- Se compromete a cancelar el 50% de las medicinas. Es todo.”

Seguidamente la actora manifestó su desacuerdo con el ofrecimiento. Se le concedió nuevamente el derecho de palabra al demandado quien señaló: “Yo cumpliré con lo que ya señalé, pero no puedo presentar al niño porque tengo muchas dudas de que yo sea su padre.” En ese mismo acto se le impuso a las partes de la continuidad del proceso, de la apertura del lapso probatorio de ocho (08) días, y de la realización de los informes socio-económicos.

En esta misma fecha la parte demandada da contestación a la demanda incoada en su contra, por la ciudadana MARIA IGNACIA LUCES, donde manifestó: “Ratifico lo expuesto por mi persona en el acto conciliatorio.”

En el lapso probatorio la solicitante promovió las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia simple de recipe de medicina del niño HECTOR D. LUCES.

2.- Copia simple de los requisitos y requerimientos escolares del niño HECTOR LUCES, para el ingreso del mencionado niño en un multihogar.

Consta en auto informes socio-económicos de los progenitores del beneficiario los que fueron realizados y posteriormente consignados por la LIC. DLCE MARIA ACOSTA, Trabajadora Social, Miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio.


En fecha 17 de Marzo de 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado FRANCISCO JAVIER LARA, Juez Suplente Especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, me avoco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se acordó notificar a las partes a objeto de que las mismas dentro del plazo de tres (03) días de despachos siguientes, pasados que sean diez (10) días continuos, contados a partir de la última formalidad cumplida , puedan ejercer su derecho a la recusación o procedan a la inhibición de ser el caso, por lo que una vez fenecido el lapso fijado en las boletas de notificación, la causa reanudará su curso legal.

-II-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, es un acreedor de los alimentos, el niño HECTOR DAVID, de once (11) meses y Dieciséis(16) días de edad, cuya filiación con respecto a su padre no esta probada, de acuerdo a la copia simple de la Constancia de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrado la filiación del niño con respecto a su madre y no así con respecto a su padre ya que la misma lo único que se desprende es el vinculo filial con la madre y no aporta datos del padre tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, ya que cuando se trata de alimentos a favor de los niños, (as) y adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de reclamante pues; por imperio de la Ley, todo niño o adolescente tiene derecho de recibir alimento de sus progenitores, en el caso que nos ocupa la filiación con respecto al padre no quedó plenamente demostrada, ya que no existe ningún tipo de prueba que demuestre la filiación de este para con el niño.

CUARTO: Ahora bien, en el caso de hijos no reconocidos, como lo es el presente, se puede deducir la filiación cuando resulte indirectamente establecida:
1.-Por sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
2.-Por declaración explicita y escrita del padre o por confesión de este que conste de documento autentico.
3.-Cuando, a juicio del Juez que conozca de la solicitud de alimentos, la filiación resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que, conjuzgados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes tal y como lo establece el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inducciones estas que no fueron probadas por la parte demandante en el transcurso del proceso.

QUINTO: Finalmente, es necesario observar que para que exista la obligación Alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios a saber:

1.- Que exista una persona Incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales.

2.- Que esta persona necesitada esté ligada por un vinculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento.

3.- Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos.

Supuestos estos que no fueron cumplidos a cabalidad para poder decidir a favor del demandante y en contra del demandado una obligación Alimentaria. Razones por la que este Juzgador considera que debe declararse SIN LUGAR la presente demanda.


DISPOSITIVA

En meritos a las anteriores consideraciones, este Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MARIA IGNACIA LUCES CHIPIAJE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.714.937,de este domicilio, en contra del ciudadano PRIMO PILOVI MAEGAVACHI LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.714.591 de este domicilio e insta a la parte demandante ciudadana MARIA IGNACIA LUCES CHIPIAJE a que inscriba al niño HECTOR DAVID en el Registro de Estado Civil correspondiente, todo de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente ha ejercer la acción pertinente a los fines de demostrar la filiación paterna del prenombrado niño.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE.-


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY QUINCE (15) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA.
LA SECRETARIA.,

Abg. GLORIA C. CARRILLO JAIMES.-

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA C. CARRILLO JAIMES.
Exp. N°1999
JFL/GC/Yuraima
Obligación Alimentaria.