REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.010.

SOLICITANTE: GREISIS MARVELIS GUZMAN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-16.747.366, domiciliada en la Residencia El Rumor, ubicada en la calle Piar, de esta ciudad, asistida por la Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-11.681978, en su condición de Defensora Pública Séptima.

DEMANDADO: ROGER NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-15.086.883, de profesión u oficio Coordinador de Desarrollo Deportivo del Instituto regional del Deporte del Estado Amazonas, domiciliado en la Urb. Simón Bolívar, al frete del Preescolar, casa s/n, esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Obligación Alimentaría.

SENTENCIA: Interlocutoria.

FECHA: 16 de Abril de 2004.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana GREISIS MARVELIS GUZMAN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-16.747.366, domiciliada en la Residencia El Rumor, ubicada en la calle Piar, de esta ciudad, asistida por la Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-11.681978, en su condición de Defensora Pública Séptima; por lo que solicitó a este Tribunal la citación del Obligado Alimentario ciudadano ROGER NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-15.086.883, de profesión u oficio Coordinador de Desarrollo Deportivo del Instituto regional del Deporte del Estado Amazonas, domiciliado en la Urb. Simón Bolívar, al frete del Preescolar, casa s/n, esta ciudad de Puerto Ayacucho, para la Fijación de la obligación alimentaría a favor del niño EDUARDO JESUS, de 03 años de edad.

Como medios probatorios para la solicitud de obligación alimentaría presentó la solicitante copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de la partida de nacimiento del niño EDUARDO JESUS, de 03 años de edad, así como constancia de inscripción del Preescolar Amazonas, a nombre del niño Eduardo Jesús Navas Guzmán.

-II-
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos GREISIS MARVELIS GUZMAN HERRERA y ROGER NAVAS, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, de igual manera se libró oficio N°.-130-04 de fecha 26 de enero de 2004, a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a fin de requerir información detallada de los ingresos que percibe el obligado alimentario. De igual manera, se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio entre los ciudadanos GREISIS MARVELIS GUZMAN HERRERA y ROGER NAVAS, llegaron al siguiente acuerdo:

El obligado alimentario propone llevar un mercado semanal hasta que se normalice su situación laboral.
-III-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos este Operador Judicial observó lo siguiente:
1.- El beneficiario es niño, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaría.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio del EDUARDO JESUS, de 03 años de edad, no son contrarios a su interés superior.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Obligación Alimentaría fue presentada por la progenitora del niño EDUARDO JESUS, de 03 años de edad, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Fijación de Obligación Alimentaría formulado por los ciudadanos GREISIS MARVELIS GUZMAN HERRERA y ROGER NAVAS, ya identificados. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.



ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ (SE) UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.

FJL/GC/yors.
EXP. N°.-2.010